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jueves, octubre 24, 2019

Constitución y candidatura presidencial

Cuando advertimos al país por diferentes medios, que la Ley de Partidos Movimientos y Agrupaciones Políticas, (Ley 33-18), tenía serios vicios de inconstitucionalidad; sectores importantes de la vida nacional, opinaron en contra y dijeron que esa era la ley posible.
El tiempo nos dio la razón. Esta vapuleada ley, tiene cinco sentencias en contra del Tribunal Constitucional, no es el mejor referente legislativo y mucho menos para sobrevivir a una prueba de constitucionalidad. Ella es la expresión del pragmatismo político, en tiempo decadente de la calidad de democracia.
El artículo 123 de la constitución establece los requisitos para ser Presidente de la República. Son sencillamente cuatro. Los tribunales dominicanos han construido una espléndida jurisprudencia que a continuación paso a examinar alguna.
La supremacía constitucional, es un principio rector de nuestro ordenamiento constitucional. Refiriéndose al mismo el TC, en su sentencia STC/150/13 dijo: El   principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna.  El TC ha consolidado el valor de este principio, como parte integrante de la justicia constitucional y el estado de derecho. Esta sentencia el TC deja claramente estableciendo, que toda interpretación de la constitución debe hacerse conforme a este principio constitucional, prevaleciendo el mismo.

Queda claro que todos los precandidatos que participaron en las primarias del 6 de octubre, y no fueron declarado candidatos por la JCE, están habilitados, para presentar candidaturas por otros partidos políticas

En su STC/0307/17 dijo: Este tribunal ha delineado en precedentes constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República. Para el Tribunal, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado…
Esta sentencia el TC reconoce que elegir y ser elegido es un derecho fundamental, en nuestro ordenamiento constitucional. Los derechos fundamentales, solo puede ser regulados por ley, pero ella no debe accionar contra su naturaleza, ni eficaz ejercicio de estos derechos. La Constitución no le permite al legislador imponer otros límites que desnaturalicen el derecho, porque ello violaría el artículo 74.2 de la Constitución.
En tribunal garantiza y amplia la protección para el ejercicio de los derechos políticos, inscribiéndose en la línea jurisprudencial, al amparo de normas supranacionales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vigor desde 1976 y la Convención Americana de Derechos Humanos vigente.
El Tribunal Superior Electoral, en su Sentencia TSE 019-2012, estableció que: El Legislador y el órgano electoral administrativo no pueden adicionar requisitos a cargos electivos distintitos a los previstos en el Constitución de la República. El TSE declaró la inconstitucionalidad de tal pretensión.
La Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Constitucional, en su sentencia de S.C.J. del 06 de febrero de 2002, indicó, entre otras cosas lo siguiente: “…que ni la ley ni reglamento alguno pueden alterar lo establecido en canon Constitucional”. Esta sentencia guía al TSE, en la sentencia anteriormente analizada.
Ley 33-18 en su Capítulo V. De la precampaña electoral para cargos de elección popular y su reglamentación. El artículo 49 dice los requisitos para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere:  4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político, no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.
La interpretación del presente artículo debe formularse en la categoría lógica del derecho. Manuel Atienza dice: La argumentación jurídica no se identifica con la lógica jurídica, pero la lógica, es una dimensión esencial de la argumentación. (Curso de Argumentación Jurídica, página 33, Edición 2015).  Cuando la ley dispone que quien aspire como precandidato, no haya participado como candidato (hecho lógico), por lo tanto, un candidato reservado, no es un precandidato, ni un precandidato es un candidato, si fue así, la realización de las primarias no fuese necesario.
Había que realizar las primarias porque todos eran precandidatos, solo su realización conlleva hacia la construcción de candidatos. El que se elige por autoridad del órgano y se proclama por la JCE es el candidato, nunca el precandidato.  Que al no ser candidato, no puede ejercer el transfuguismo como práctica política.
El artículo 74 de la Constitución dice: “interpretan (…) los derechos fundamentales (…) en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. Ese ejercicio de ponderación arrojaría claramente que no se puede limitar el derecho de la persona, en su ejercicio de un derecho fundamental.
Queda claro que todos los precandidatos que participaron en las primarias del 6 de octubre, y no fueron declarado candidatos por la JCE, están habilitados, para presentar candidaturas por otros partidos políticas. Esto conforme lo dispone el artículo 123 de la constitución, quien así no lo acepte e intente menoscabar un derecho fundamental, sucumbiría irremediablemente en justicia, a la luz de nuestra potentosa jurisprudencia sobre la materia.
Por  Freddy Angel Castro Díaz ;-
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