Cuando advertimos al país por diferentes medios, que la Ley de
Partidos Movimientos y Agrupaciones Políticas, (Ley 33-18), tenía serios
vicios de inconstitucionalidad; sectores importantes de la vida
nacional, opinaron en contra y dijeron que esa era la ley posible.
El tiempo nos dio la razón. Esta vapuleada ley, tiene cinco
sentencias en contra del Tribunal Constitucional, no es el mejor
referente legislativo y mucho menos para sobrevivir a una prueba de
constitucionalidad. Ella es la expresión del pragmatismo político, en
tiempo decadente de la calidad de democracia.
El artículo 123 de la constitución establece los requisitos para ser
Presidente de la República. Son sencillamente cuatro. Los tribunales
dominicanos han construido una espléndida jurisprudencia que a
continuación paso a examinar alguna.
La supremacía constitucional, es un principio rector de nuestro
ordenamiento constitucional. Refiriéndose al mismo el TC, en su
sentencia STC/150/13 dijo: El principio de supremacía constitucional
establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la
República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre
todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas
infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores,
principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. El TC ha
consolidado el valor de este principio, como parte integrante de la
justicia constitucional y el estado de derecho. Esta sentencia el TC
deja claramente estableciendo, que toda interpretación de la
constitución debe hacerse conforme a este principio constitucional,
prevaleciendo el mismo.
“Queda claro que todos los precandidatos que participaron en las primarias del 6 de octubre, y no fueron declarado candidatos por la JCE, están habilitados, para presentar candidaturas por otros partidos políticas”
En su STC/0307/17 dijo: Este tribunal ha delineado en precedentes
constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los
derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo
22.1 de la Constitución de la República. Para el Tribunal, estos
derechos sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por
tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo
susceptibles de ser reivindicados frente al Estado…
Esta sentencia el TC reconoce que elegir y ser elegido es un derecho
fundamental, en nuestro ordenamiento constitucional. Los derechos
fundamentales, solo puede ser regulados por ley, pero ella no debe
accionar contra su naturaleza, ni eficaz ejercicio de estos derechos. La
Constitución no le permite al legislador imponer otros límites que
desnaturalicen el derecho, porque ello violaría el artículo 74.2 de la
Constitución.
En tribunal garantiza y amplia la protección para el ejercicio de los
derechos políticos, inscribiéndose en la línea jurisprudencial, al
amparo de normas supranacionales como: Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en vigor desde 1976 y la Convención Americana de
Derechos Humanos vigente.
El Tribunal Superior Electoral, en su Sentencia TSE 019-2012,
estableció que: El Legislador y el órgano electoral administrativo no
pueden adicionar requisitos a cargos electivos distintitos a los
previstos en el Constitución de la República. El TSE declaró la
inconstitucionalidad de tal pretensión.
La Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Constitucional, en
su sentencia de S.C.J. del 06 de febrero de 2002, indicó, entre otras
cosas lo siguiente: “…que ni la ley ni reglamento alguno pueden alterar
lo establecido en canon Constitucional”. Esta sentencia guía al TSE, en
la sentencia anteriormente analizada.
Ley 33-18 en su Capítulo V. De la precampaña electoral para cargos de
elección popular y su reglamentación. El artículo 49 dice los
requisitos para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una
precandidatura o candidatura en representación de un partido,
agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a
una precandidatura para un determinado evento electoral, en
representación de un partido, agrupación o movimiento político, no haya
participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento
político para el mismo evento electoral.
La interpretación del presente artículo debe formularse en la
categoría lógica del derecho. Manuel Atienza dice: La argumentación
jurídica no se identifica con la lógica jurídica, pero la lógica, es una
dimensión esencial de la argumentación. (Curso de Argumentación
Jurídica, página 33, Edición 2015). Cuando la ley dispone que quien
aspire como precandidato, no haya participado como candidato (hecho
lógico), por lo tanto, un candidato reservado, no es un precandidato, ni
un precandidato es un candidato, si fue así, la realización de las
primarias no fuese necesario.
Había que realizar las primarias porque todos eran precandidatos,
solo su realización conlleva hacia la construcción de candidatos. El que
se elige por autoridad del órgano y se proclama por la JCE es el
candidato, nunca el precandidato. Que al no ser candidato, no puede
ejercer el transfuguismo como práctica política.
El artículo 74 de la Constitución dice: “interpretan (…) los derechos
fundamentales (…) en el sentido más favorable a la persona titular de
los mismos. Ese ejercicio de ponderación arrojaría claramente que no se
puede limitar el derecho de la persona, en su ejercicio de un derecho
fundamental.
Queda claro que todos los precandidatos que participaron en las
primarias del 6 de octubre, y no fueron declarado candidatos por la JCE,
están habilitados, para presentar candidaturas por otros partidos
políticas. Esto conforme lo dispone el artículo 123 de la constitución,
quien así no lo acepte e intente menoscabar un derecho fundamental,
sucumbiría irremediablemente en justicia, a la luz de nuestra potentosa
jurisprudencia sobre la materia.
Por ;-
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