¿Hasta dónde le está permitido a un tribunal apartarse del precedente constitucional que establece la sentencia TC/0352/18 para amparar la idea de una tercera repostlución del presidente Danilo Medina bajo el pretexto de que el transitorio vigésimo de la Constitución viola un pretendido derecho fundamental del gobernante a reelegirse indefinidamente?.
No obstante lo capciosa que es la pregunta y en aras de contribuir a afianzar la cultura constitucional, bien vale la pena hacer algunas reflexiones.
El artículo transitorio vigésimo de la Constitución es taxativo al disponer que, “en el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020 no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.
Sobre los alegatos de inconstitucionalidad de la Constitución que fueron llevados al Tribunal Constitucional para impugnar este texto, el máximo intérprete de la Carta Magna decidió que, “ningún órgano constituido, sea autoridad judicial o de otro poder público, puede reformar la Constitución sin la intervención del órgano constituyente” (sentencia TC/0352/18).
A lo que se refiere el Tribunal Constitucional es a que sólo mediante Asamblea Revisora se puede modificar una disposición del texto de la Constitución o variar el sentido de la misma para atribuirle o restarle efectividad. Decidir lo contrario implicaría la transgresión del artículo 4 de la propia Constitución que establece el sistema republicano de gobierno y la separación de poderes como bases del ordenamiento constitucional.
Sin duda que este precedente representa uno de los razonamientos más trascendentes de esa sentencia que está llamado a poner límites a los incesantes e infructuosos “artificios” de abogados adictos al poder que procuran construir una “interpretación constitucional viscosa” de la Ley de Leyes para brindar una, dos o más veces la posibilidad de la “re-reelección” al presidente Medina.
Todo esto pese a lo claro que es la letra de que nuestra Constitución cuando impone un límite preciso al ejercicio de la Presidencia de la República: una sola reelección, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo (art. 124), a lo cual se agrega la prohibición expresa del transitorio vigésimo al Presidente que resultó elegido para el período constitucional 2016-2020 de no presentarse en los comicios venideros.
En la Constitución, los derechos no representan valores absolutos, sino que se configuran frente a otros bienes jurídicos protegidos, por lo que el artículo 74.2 permite que sean razonablemente regularlos por la ley, y si es válido limitarlos por ley, más legítimo aún lo será por un artículo de la propia Constitución.
¿Derecho o privilegio?
Ahora los defensores de la “re-reelección”, como opción de postularse indefinidamente del Presidente de la República, se arriesgan a la aventura de abrazar la desprestigiada tesis del conflicto entre el derecho fundamental a la igualdad y los límites a la “re-reelección” presidencial.
En abril pasado, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) remitió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el informe sobre la reelección presidencial que le rindió la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), integrada por un grupo de intelectuales del Derecho que tuvo a su cargo la redacción de las principales constituciones de Europa Central y del Este una vez estos países salieron del autoritarismo totalitario de la órbita soviética.
Los términos del informe son concluyentes en el sentido de que la “re-reelección” presidencial no es un derecho fundamental y que sus límites corresponden al ámbito de la temporalidad de los derechos de participación política y, además, son necesarios para evitar el abuso de los recursos públicos.
Los términos de este informe formarán parte en breve de un “bloque de convencionalidad” sobre derecho internacional de los derechos humanos que buscará poner límites a las apetencias irrefrenables de gobernantes populistas que pretenden perpetuarse en el poder en América Latina.
Empero, para los acólitos del poder que justifican la “re-reelección” poco importan estas opiniones consultivas y, por el contrario, se dedican a desafiar a la opinión pública. Muchas de sus irracionalidades encuentran su caldo de cultivo en el silencio de los académicos, por esa razón, aceptamos el emplazamiento para debatir, con argumentos jurídicos y no con diatribas “ad hominem”, la cuestión de si los límites que establece el transitorio vigésimo al presidente Medina de no “re-reelegirse” para el 2020 coliden con el principio general de igualdad que consagra el artículo 39 de la Constitución, generando un “choque” entre el dogma de los derechos y la parte orgánica de la Constitución.
La primera “víctima” de la “re-reelección” presidencial es la democracia interna de los partidos. La democracia empieza dentro de los partidos (art. 216 de la Constitución) y está demostrado que una vez un presidente en ejercicio se propone reelegirse erosiona los principios de participación y de alternabilidad, como pasó en el 2015 en el PLD, ocasión en la cual ni siquiera hubo una convención para elegir al presidente Medina como candidato.
De ahí que la invocación de la igualdad en una situación como la descrita es un sofisma que busca dejar de lado el hecho de que la “re-reelección” cercena el derecho de los otros miembros de los partidos políticos de tener la oportunidad de participar en condiciones igualitarias.
El derecho a la igualdad lo que consagra es el principio constitucional a un “derecho general de acceso en condiciones de igualitarias” de todos los candidatos que aspiran a una posición y, como se ha postulado en la doctrina, “si con algo es incompatible la reelección es con esa igualdad en el acceso”.
La igualdad no es un acto formal de tratar como iguales a quienes son desiguales. El Presidente de la República se encuentra en una posición de poder y eso hace de su pretendido derecho a la “re-reelección” un privilegio.
Ha sido la Corte Suprema de Justicia de Argentina que juzgando el asunto ha subrayado que, “la violación del principio de igualdad (…) se configura cuando a un sujeto se le niega la posibilidad del acceso al cargo hallándose en la misma situación que otros a quienes ello le he permitido”, y luego ha acotado, “la discriminación o proscripción de un individuo se configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales, raciales, ideológicas o religiosas”.
Por Namphi Rodríguez ;-
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