En medio de la enorme crisis de salud, económica y social por la
que atraviesa nuestra Nación con motivo de la llegada al país de la
pandemia producida por el coronavirus Covid-19, para superar la cual
nuestro pueblo deberá aferrarse, como nunca antes, a sus valores
cristianos, implorando al Señor Todopoderoso amparo, aliento y
misericordia, al tiempo de enfrentar con mucho esfuerzo colectivo,
valor, estoicismo y disciplina este gran trance, se ha presentado una
situación institucional, también muy difícil, resultante del desarrollo
del calendario electoral que estaba en curso al inicio de la crisis y
que se híbrida con el todavía más sensible tema del inexorable término
del actual mandato constitucional del Presidente
y Vicepresidente de la República, los Senadores, Diputados y Miembros de Parlamento Centroamericano, el próximo 16 de agosto, por disposición clara, expresa e inequívoca del artículo 274 de la Constitución.
y Vicepresidente de la República, los Senadores, Diputados y Miembros de Parlamento Centroamericano, el próximo 16 de agosto, por disposición clara, expresa e inequívoca del artículo 274 de la Constitución.
Al parecer esta terminante disposición constitucional ha preocupado
tanto al Palacio Nacional, que, en las últimas semanas, se han generado
una serie de teorías absurdas en torno a lo que debería suceder en el
extremo escenario, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse las
elecciones pautadas para el próximo 5 de julio y sobrevenga la fecha
del 16 de agosto en la cual termina inevitable, indefectible e
indiscutiblemente el actual período constitucional, sin que hayan sido
electas nuevas autoridades ejecutivas y legislativas.
Aunque soy de los que desea ferviente y decididamente que el
calendario electoral pautado para iniciar el 5 de julio, con la primera
vuelta de votaciones, en el que ya estamos inmersos, se cumpla fiel y
cabalmente, no puedo negar, como muchos ciudadanos, que, por el impacto
cada día más creciente de esta pandemia en el país, debido, en gran
parte, a la absoluta incompetencia, improvisación, falta de integridad y
manipulación del gobierno en su manejo, incluyendo la falta de
confiabilidad de las informaciones que suministra sobre a pruebas
realizadas, contagiados y fallecimientos (que impiden estar seguro sobre
la real dimensión de la misma y la manera de controlarla) existe una
posibilidad de que la crisis de salud por la que atravesamos pueda
agravarse y finalmente, hasta llegar a la hipótesis de que no lo
permitiera.
La cuestión se torna más sensible puesto que el Artículo 271 de la
propia Constitución es meridianamente claro en cuando prohíbe que se
intente modificarla durante un estado de excepción como el de emergencia
nacional por el que atraviesa la Nación.
Esta prohibición tiene un sentido muy claro y una finalidad muy
importante: impedir que se puedan aprovechar las terribles
circunstancias que genera social, económica, anímica e
institucionalmente en la Nación, los estados de excepción y los poderes
extraordinarios que se les conceden al Poder Ejecutivo para procurar
ventajas políticas, modificando en su beneficio el texto de las
Constitución.
Aplicado a la actual coyuntura, el ya referido Art.271 bloquea en
forma terminante que se trate de usar la gigantesca crisis que ha
generado el coronavirus Covid-19 en la vida nacional para intentar
modificar la Constitución.
Lo anterior se encuentra aún más justificado en el hecho de que
nuestro país viene enfrentando todo un conjunto de actuaciones
truculentas y abusivas impulsadas por desde el Poder en contra de la
propia Constitución, que se verificaron muy intensamente durante todo el
año pasado, llegando al extremo de que diputados confesaran
públicamente que estaban seguros de conseguir los votos a base de
sobornos, para un incumpliendo, disfrazado de “reforma” que estaban
intentando, mientras el Congreso Nacional era cercado por más de tres
mil militares con aditamentos de guerra, en una especie de virtual golpe
de fuerza contra el Poder Legislativo.
En consecuencia, hablar de modificar la Constitución en medio de un
estado de emergencia nacional como el que enfrentamos, constituiría un
atentado doble contra la Constitución puesto que no sólo violaría el
Artículo 271 sino que abriría las puertas para que el plan truculento,
arbitrario y delictivo que se intentó en su contra en el año 2019
pretenda volver a materializarse ahora, teniendo como triste mampara la
gran tragedia nacional que ha significado para el país la llegada de
esta pandemia.
Independientemente de lo anterior y aun en la hipótesis (que aludo
sólo como mero ejercicio teórico) de que no hubiera estado expresamente
prohibida y que no estuviera bajo las amenazas permanente de ser
desconocida por el Poder, en caso de que se intentara una reforma
constitucional en el actual contexto, al versar sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes (que estarían casi todos concernidos
con la misma) tendría que ser sometido para su validez a referéndum
aprobatorio en virtud de lo dispuesto por el Art.272 de la propia
Constitución, el cual estaría impedido, en la práctica, no sólo por
razones de tiempo, sino también por el propio estado de emergencia que
supone la hipótesis extrema que estoy analizando.
Todo lo anterior significa que la situación, aun siendo hipotética y
extrema, de que por causa de la emergencia nacional no pudieran
celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, cuando termina el actual
período constitucional, es un tema de mucha importancia desde el punto
de vista institucional para nuestra Nación.
Es por lo anterior que dicho tema requiere de un análisis a fondo
de los textos constitucionales aplicables, así como de las instituciones
jurídicas y herramientas constitucionales a las cuales podría apelarse
para regular, de manera eminentemente provisional y transitoria, esta
situación extrema, todo con fines de estar en condiciones de emitir una
opinión que esté sustentada en reconocer y cumplir la propia
Constitución y no en desconocerla (como ya han planteado algunos).
Este es el objetivo y la intención del presente trabajo, que, como
abogado, humildemente pongo a disposición de la Nación, para lo que
pudiera ser de utilidad en esta sensible y muy complicada coyuntura de
salud, política, económica y social.
Para mayor claridad en la exposición he decidido dividir el mismo en tres secciones.
En la primera sección (I) abordaré dos absurdas propuestas que se
han aventurado en las últimas semanas conducentes a una insensata,
abusiva e inconstitucional “prórroga” no sólo de los actuales Presidente
y Vicepresidente de la República, sino también de los legisladores, en
franca, abierta e imperdonable violación de las disposiciones claras y
precisas del Artículo 274 de la Constitución.
En la segunda sección (II) analizaré otra teoría que se ha
esbozado, alternativamente, que aunque admite la incontestable realidad
de que las actuales autoridades electivas terminan su mandato el 16 de
agosto, se abre a la posibilidad (también improcedente) de activar el
mecanismo esencialmente interino previsto por el artículo 129, literal
3, de la Constitución, que encarga del Poder Ejecutivo al Magistrado que
se desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por 15
días, en caso de falta temporal, durante el periodo constitucional, del
Presidente y Vicepresidente de la República, con mandato de convocar al
Congreso, a fines de elegir en igual plazo los sustitutos y que no está
dispuesto para ser usado cuando termina el período constitucional de
éstos.
En la tercera sección (III) que constituye el objeto central de
este trabajo, expondré en detalles la posible vía de solución
jurídico-constitucional, para este extremo e hipotético escenario, la
cual ya he presentado en redes sociales y programas de opinión, desde el
9 de abril; resaltando los conceptos en que se basa (A) y los temas y
procedimientos que suscita su posible implementación práctica, política
y jurídica (B).
Esta vía de posible solución parte de un indispensable gran acuerdo
nacional, que genere un verdadero consenso político y social, con
posterior uso de instituciones y herramientas jurídicas eminentemente
constitucionales que nuestro país tendría a su disposición, si llega a
presentarse esta hipótesis extrema, para lograr una solución
eminentemente provisional y transitoria, pero real y efectiva, que
evite que, al cesar, sin ningún tipo de dudas, el mandato de los
actuales funcionarios electivos el próximo 16 de agosto, se produjera un
vacío de autoridad que desprotegiera a la Nación en una situación tan
crítica como la que ya he descrito.
Luego de desarrollar esta última sección, incluiré una serie de
importantes consideraciones finales sobre el contexto social, político,
institucional e histórico de la actual coyuntura nacional (IV) en la
cual no solo estaría en riesgo la salud del nuestra Nación sino también
la salud institucional de su democracia.
Veamos:
I) Dos absurdas propuestas de “prórroga” de las actuales autoridades electivas.
A) La teoría “analógica” del Lic. Eduardo Jorge Prats.
La primera propuesta que fue presentada para tratar de sustentar
una “prórroga” del actual mandato constitucional luego del 16 de agosto,
la articuló el colega Eduardo Jorge Prats en un artículo aparecido en
el Periódico Hoy de fecha 10 de abril en el cual básicamente sostuvo (y
luego amplió en varios programas en los que participó por redes
sociales) que como nuestra Constitución no prevé el escenario de qué
hacer en el caso de que culmine un período constitucional, como el
presente, el 16 de agosto y no hayan sido electas nuevas autoridades
para sustituir a los actuales incumbentes, se aplique a esa situación,
por una estrambótica ”analogía”, las disposiciones del Artículo 275 de
la Constitución que está dirigido, específicamente, a regular el término
del mandato de los Órganos Constitucionales, tales como el Tribunal
Constitucional, la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior
Electoral, la Cámara de Cuentas, el Consejo Nacional del Poder Judicial,
entre otros (pero jamás a los funcionarios electivos).
Su inaudita “deducción analógica” sobre esta disposición fue: que
como la misma prevé que estos Órganos Constitucionales permanezcan en
sus cargos hasta que sean sustituidos, se “embazara” en la misma a los
funcionarios electivos que, en virtud del 274, terminan
indefectiblemente el 16 de agosto.
¡Nada más absurdo!
Es lamentable ver cómo un profesional de la innegable preparación
académica del colega Eduardo Jorge Prats se aventura a tratar de aplicar
un razonamiento “analógico” entre dos situaciones que están clara y
específicamente diferenciadas por la Constitución, precisamente, para
que no se invente con analogías.
En efecto, la Constitución trata separadamente las situaciones
jurídicas de los mandatos constitucionales de los funcionarios electivos
(Artículo 274) y de los Órganos Constitucionales (Artículo 275), no
sólo porque quiere darle un tratamiento distinto, como en efecto hace,
sino porque se trata de funcionarios cuya fuente de legitimidad es
también diferenciada por la Constitución.
Los funcionarios electivos a los que se refiere el Artículo 274
terminan su período, como dice ese artículo, uniformemente, el 16 de
agosto, cada cuatro años, porque han sido electos por el Pueblo
Dominicano, específicamente, por ese término.
Cuando un presidente o vicepresidente de la República es electo, o
un senador, o un diputado, el elector le fija un límite a esa elección
en el momento en que ejerce el sufragio: cuatro años y ni un segundo más
porque así de temporales están estipuladas sus elecciones, para cada
período constitucional, por la propia Constitución (en su Art. 274 ).
En consecuencia, tan pronto se vence ese período constitucional por
el que fue electo, ese funcionario pasa a ser ex presidente, ex
vicepresidente, ex senador o ex diputado. No tiene mandato popular ni
representatividad constitucional para permanecer un segundo más en su
posición.
Es por lo anterior que los certificados de elección que la Junta
Central Electoral emitió, como por ejemplo, al Presidente Danilo Medina
Sánchez, cuando fue electo en el año 2016, dice textualmente: “, la
Junta Central Electoral en virtud de sus prerrogativas; Certifica que el
ciudadano: Danilo Medina Sánchez, Portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No. 001-0078278-8,Candidato sustentado por el Partido de la
Liberación Dominicana (PLD) y aliados, por haber obtenido dos millones
ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho
(2,847,438) votos, ha resultado electo:Presidente de la República. Para
el período constitucional de cuatro (4) años, que se inicia el día
dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y termina el
dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinte (2020).”
(énfasis agregado)
Si el Presidente Medina, o cualquier funcionario electivo,
pretendiera extender el ejercicio de sus funciones más allá del 16 de
agosto del presente año, no sólo estaría violando el Artículo 274 de la
Constitución, sino el mandato popular que le fue otorgado de manera
temporal y limitada hasta esa fecha.
El 17 de agosto del presente año, cualquiera de los funcionarios
electivos que pretendiera ejercer esas funciones, estarían usurpando,
como impostores, cargos para los que no han sido electos.
En el caso de los Órganos Constitucionales que están regulados por
el Art.275 de la Constitución la fuente de legitimación de sus
nombramientos no proviene del voto popular directo, como los electivos,
toda vez que esos órganos son designados constitucionalmente por
decisión, a su vez, por los funcionarios electivos.
Es por lo anterior que la Constitución mantiene vigente su mandato
por todo el tiempo para el cual han sido designados (que excede a veces
los 4 años, como, por ejemplo, sucede con los jueces del Tribunal
Constitucional) disponiendo además que, aun venciendo estos términos,
permanecerán en sus funciones hasta tanto sean confirmados o sustituidos
por aquellos que los designan.
En consecuencia, jamás puede aplicarse una disposición
constitucional clara y específicamente concebida para los Órganos
Constitucionales a la situación de los funcionarios electivos que
terminan indefectiblemente el 16 de agosto, como pretende el colega
Jorge Prats, usando como excusa que se trata de una “analogía”.
Resulta elemental, hasta para cualquier neófito en derecho, que los
textos de la Constitución son de interpretación absolutamente estricta.
Nadie puede ponerse a inventar, trasplantándolos unos sobre otros, como
si fueran comodines.
Es más, aún en derecho ordinario, los razonamientos analógicos son
permitidos cuando existe oscuridad, indefinición o ambigüedad de un
texto legal cualquiera. Jamás para desnaturalizar, revocar o derogar
ese texto con el pretexto de una analogía con otro cuya textualidad,
tampoco deja duda de que se refiere a otra situación.
En consecuencia, la improvisada y sorprendente teoría del
distinguido colega Jorge Prats se basa en un penoso absurdo jurídico. Él
sabe bien que la Constitución de la República Dominicana es de
interpretación estricta, como principal instrumento jurídico de derecho
público. Él sabe bien que no admite larguezas interpretativas, como
otras materias de derecho privado y peor, su estrambótica “analogía”
sería inadmisible, aún en derecho privado, porque desnaturaliza y revoca
el sentido claro de los dos textos legales sobre los que versa la
misma.
Pero, no solo fue absurdo el razonamiento de analogía que quiso
implantar el colega Jorge Prats, en su artículo, sino que, quizá
consciente de su fragilidad, trató luego de maquillarlo en otras
intervenciones en redes sociales, desnaturalizando el sentido claro del
referido Art.274.
En efecto, sabiendo que su alegato “analógico” no tendría el más
mínimo asidero en técnica constitucional, en otro artículo de fecha 17
de abril, articuló, a modo de “empañete conceptual” algo todavía más
osado: que el art.274, cuando dispone el fin del período constitucional
cada cuatro años, el 16 de agosto, lo hace porque “presupone” que ya
existen nuevas autoridades electas. ¿De dónde habrá sacado el colega
Jorge Prats este remiendo o “párrafo” extra del Art.274? No existe tal
condición en ese artículo.
Como ya explicáramos, el Art.274 dispone clara e inequívocamente y
sin ninguna “condición suspensiva”, esa terminación uniforme del período
constitucional de los funcionarios electivos, porque es el límite
temporal que le ha impuesto el voto popular directo que reciben.
Al caerse esta frágil premisa fundamental de la teoría del colega
Jorge Prats, todos los demás argumentos edificados sobre la misma, con
los que se quiere adornar lo que, en realidad, es una propuesta de
prórroga en el poder del Presidente Medina, caen como inaudito castillo
de naipes, que perdiera su principal “comodín teórico”.
B) La teoría de “la credencial electiva previa” del Lic. Nasseff Perdomo.
La segunda absurda propuesta, que al parecer trató de venir a
reforzar la anterior, ante su evidente inconsistencia, fue articulada
por el colega Nasseff Perdomo en un artículo aparecido en el periódico
El Día en fecha 13 de abril en el cual, justo es decirlo, no incurrió en
el desatino de suscribir la tesis “analógica” del colega Jorge Prats y
hasta descartó que pudiera aplicarse a esta situación el Art.129 literal
3 de la Constitución, pero entonces, decepcionantemente, se apresuró a
articular una teoría todavía más absurda y frágil.
En efecto, alegó que es muy peregrino tratar de aplicar por vía
“analógica” el Artículo 275 de la Constitución a los funcionarios
electivos que cesan el 16 de agosto, pero que, como eso presenta una
situación de “vacío de poder”, que no está previsto en la Constitución,
él propondría que “no queda más remedio” que la “genial” idea de
“prorrogar” a los actuales incumbentes puesto que al menos “fueron
electos por el voto popular”, lo cual los dota de lo que llama
“legitimación democrática directa” y que sólo podrían ser sustituidos
por personas “que haya ganado elecciones”; tratando de reforzar su
teoría con la aseveración de que nadie puede ejercer funciones del Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo “sin haber sido electo por el voto
popular”.
Quizás el colega Perdomo, por su juventud, no se dio cuenta de que
con esta teoría lo que está haciendo es, precisamente, descartar que las
actuales autoridades electivas, ejecutivas y legislativas, permanezcan
en sus funciones más allá del 16 de agosto, porque estas autoridades
nunca fueron electas para ejercer funciones más allá de 16 de agosto del
presente año 2020 , como ya apuntáramos.
El Art.274 de la Constitución es terminante en ese sentido. Si su
“credencial” para pretender que estos permanezcan más allá del 16 de
agosto es por haber sido “electos”, no pasan esa prueba. No fueron
electos para un día más después del 16 de agosto de 2020.
El postulado por el cual el colega Perdomo quiere envolver en
celofán la “prórroga” de Danilo Medina, lo que hace es pues ofrecernos
herramientas jurídicas en sentido contrario. El colega incurrió en lo
que en lógica semántica se llama contradictio in adiecto que, en este
caso, es conceptual-constitucional. El postulado en que se basa su
razonamiento anula la conclusión que quería sacar y en la misma frase.
Es cierto que la Constitución pone como condición a cualquier
persona que vaya a ejercer función electiva ejecutiva o legislativa el
haber recibido el voto popular directo para ello. El Lic. Danilo
Medina, la Dra. Margarita Cedeño y los legisladores actuales recibieron
esa elección y ese mandato, pero hasta el 16 de agosto de 2020.
En consecuencia, la “credencial” de haber recibido el voto popular,
fuere como presidente, como senador o como diputado, no es un aval para
pretender ejercer esas funciones fuera del período para el cual fueron
elegidos.
Si a credenciales de elecciones previas vamos, el Dr. Leonel
Fernández Reyna fue electo Presidente de la República tres veces, por lo
cual, si aplicamos la alegre teoría del colega Perdomo, estaría más que
calificado por la Constitución para ejercer la presidencia en ese
extremo e hipotético escenario. ¿Por qué no puede ejercerla? Porque
esa elección, que fue concedida por el pueblo dominicano para los
períodos 1996-2000, 2000-2004 y 2004-2012, fue por tiempo específico,
no “un cheque en banco constitucional”. Ya el 17 de agosto del año 2012,
el Presidente Fernández, pasó a ser ex presidente. El pueblo
dominicano tendrá la oportunidad de elegirlo de nuevo, como en mi
opinión lo hará, sin lugar a dudas, en las elecciones de julio en cuyo
proceso ya estamos inmersos y que esperamos se puedan celebrar como
están planeadas. Mientras, sigue siendo ex presidente de la República.
El Presidente Medina, fue electo por voto popular, por segunda vez,
en 2016, pero hasta el 16 de agosto del 2020. El 17 de agosto de este
año es ya ex presidente.
En ese mismo orden de ideas, la grandilocuente proclama del colega
Perdomo de que los actuales funcionarios electivos no podrían ser
sustituidos más que por “por personas que hubieran ganado elecciones ”
también le resulta desoladoramente fallida: si a ese absurdo extremo
vamos, el Presidente Medina, ya ex presidente el 17 de agosto, podría
pues, teóricamente ser sustituido por el Dr. Leonel Fernández y hasta
por Hipólito Mejía (que lo derrotó una primera vez en el 2000 y por poco
lo derrota de nuevo en 2012, si no fuera por el Dr. Leonel Fernández y
sus fuerzas aliadas). Ambos “ganaron elecciones”, pero para períodos
constitucionales ya expirados, como pasará con el Presidente Medina, el
17 de agosto de este año.
Aún más y para peor ventura de esta insólita teoría de la
“credencial electiva previa” del colega Naseff Perdomo, el Presidente
Danilo Medina confronta una situación todavía más adversa y es que por
virtud de la Cláusula Vigésima Transitoria de la Constitución, jamás
puede volver a ser Presidente ni Vicepresidente de la República, lo que
significa que no puede permanecer en el poder más allá del 16 de agosto,
bajo ninguna excusa, no sólo porque su mandato termina clara e
indefectiblemente en esa fecha sino porque tiene una prohibición de por
vida, de volver a serlo.
Quizás convencido de la improcedencia de su muy adornada pero
inequívoca propuesta de prórroga del mandato constitucional del
Presidente Medina (y demás funcionarios electivos ejecutivos y
legislativos) el colega Perdomo aventuró un segundo artículo en el
periódico El Dia el 22 de abril en el que planteó una especie de
“disyuntiva trágica”, alegando que República Dominicana tendría dos
opciones: o la modificación de la Constitución (aunque reconoce que está
prohibida en estado de emergencia) o el “quebrantamiento
constitucional”, con lo cual, es muy evidente, que lo que estaba era
tratando de impresionar a la Nación de forma de que pudiera “abrir su
entendimiento” ante la ominosa expresión de “quebrantamiento
constitucional”, y se pasara a considerar la posibilidad de una
modificación constitucional.
Aunque ingenioso, este nuevo intento tampoco escondió su finalidad
de buscarle desesperadamente una nueva alternativa al Presidente Medina y
su grupo político que le permitiera cumplir el plan de desconocimiento
constitucional que se intentó en el año 2019 (y que falló) ahora
escudado detrás de la emergencia nacional y el miedo a que no se
produzca un “quebrantamiento constitucional”. Este nuevo enfoque, en
realidad, esconde todo lo contrario.
Lo que el colega Perdomo propuso en su primer artículo (aunque
diciendo que era “muy a su pesar” y porque no había otra alternativa)
era más que un “quebrantamiento constitucional”: es un autogolpe de
estado que potencialmente daría el Presidente de la República para
permanecer en el Palacio Nacional a partir del 17 de agosto, como un
impostor que no tendría ya calidad para estar ahí, sólo porque pueda
mostrar “un certificado de elección” ya expirado, que le acreditaba que,
en algún momento, fue electo para ese cargo.
La disyuntiva trágica que quiere deslizar el colega Perdomo en su último artículo no existe.
Si lamentablemente se presentara el caso extremo, que nadie desea,
de que por la emergencia nacional no pudieran celebrarse elecciones
antes del 16 de agosto, el país no estaría enfrentado con tal disyuntiva
de “modificación constitucional o quebrantamiento constitucional”,
puesto que nuestra Constitución ha creado las instituciones jurídicas y
ofrece las herramientas conceptuales para buscar una salida y una
alternativa eminentemente constitucional, que parta del respeto de los
Art.271 y Artículo 274 (que impiden la modificación de la Constitución y
declaran el fin del período constitucional de los actuales
incumbentes).
Esta alternativa tiene como base primordial e indispensable el
más amplio consenso nacional, político y social que sustituya, por
representación, la expresión de la soberanía popular impedida
temporalmente de manifestarse en urnas y cree, organice y regule el
órgano transitorio y provisional que sustituiría a los actuales
incumbentes electivos, por un término fijo consensuado, hasta que esa
soberanía popular pudiera expresarse directamente en elecciones, y sea
ello convertido en norma constitucional supletoria al través de
instituciones y herramientas de la propia Constitución, tal como
explico, con mucho detalle, en la tercera sección de este análisis.
II.- Sobre imposibilidad de aplicar el mecanismo, esencialmente
interino, previsto en el artículo 129, literal 3, de la Constitución
para los casos de falta definitiva del presidente y vicepresidente de la
República durante el trascurso el período constitucional.
Analizadas y descartadas ya, en la sección anterior, las dos
absurdas propuestas que propenden por una inaceptable e inconstitucional
“prórroga” del actual período, a la cual se han sumado, sin que sea
sorpresa para nadie, otros abogados y periodistas que responden a los
lineamientos trazados desde el Palacio Nacional, paso ahora a analizar
otra teoría que aborda esta temática, desde un ángulo diferente y es la
que han articulado otros juristas en el sentido de que, ante la ausencia
de normas constitucionales que prevean específicamente, no, quienes NO
estarán en el poder ejecutivo y legislativo a partir del 16 de agosto
(que lo dice claramente el Artículo 274), sino quiénes los sustituirán,
en ese hipotético escenario, han sugerido, aunque con mucho cuidado y
reservas, aplicar a esta sensible situación extrema, como último
recurso, las disposiciones del Artículo 129 literal 3, de la
Constitución.
Los juristas que, con mucho cuidado, han abordado esta espinosa
situación han dejado claro que están conscientes que este artículo está
diseñado para situaciones totalmente distintas, pero que aun así sería
“el que más se acercaría” a una solución de esta complicada cuestión
jurídica, a su decir “proviniendo de la Constitución”.
Esta teoría ha estado siendo comentada en redes sociales, a partir
de un artículo de opinión publicado al efecto por el colega Benjamín
Rodríguez en el diario digital Acento, de fecha 17 de abril, y sobre la
misma que podido expresar en redes sociales mis pareceres contrarios,
que resumo a continuación.
El Artículo 129 literal 3 de la Constitución establece que en caso
de falta definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República se
“encargará” por “quince días” del Poder Ejecutivo al Magistrado que se
desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ese
momento, con el mandato expreso de convocar al Congreso Nacional, el
cual, a su vez, tendrá un plazo de quince días para seleccionar los
sustitutos, conforme al procedimiento establecido en dicho artículo.
Es evidente, pues, que un texto constitucional como éste no
aplicaría jamás a la situación hipotética objeto de este análisis,
puesto que a partir del 16 de agosto termina también el período
constitucional del actual Congreso Nacional. Es decir, que el mandato
que le otorgaría la Constitución, teóricamente, al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, por virtud del ya mencionada disposición
constitucional sería de imposible ejecución, lo que de por sí bastaría
para considerar claramente inaplicable la misma.
Pero existen razones adicionales. En efecto, cuando el Artículo
129 literal 3 le da ese encargo a quien desempeñe la muy alta e
importante investidura de Presidente de la Suprema Corte de Justicia no
está poniendo a este alto cargo judicial “en rango de sucesión
presidencial”. Este sería el primer error que habría que evitar al
analizar este tema.
Nuestra Constitución no ha concebido que el funcionario, por demás,
no electivo, que desempeña la muy vital, importante y honrosa función
de encabezar el Poder Judicial de nuestra Nación pueda pasar a encabezar
también el Poder Ejecutivo. Lo “encarga” del mismo y de manera esencial
e inequívocamente interina, para ejecutar el mandato claro y específico
de convocar al Poder Legislativo para que este sea el que elija los
sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República, que faltaron
definitivamente durante su periodo constitucional, nunca cuando éste
termina.
Esto tiene una razón arraigada en la estructura institucional de
nuestra Nación descrita muy claramente en el Artículo 7 de la
Constitución como estado social, democrático y de derecho, con
existencia y separación de tres poderes, claramente diferenciados.
Nuestro sistema político constitucional no está concebido para que el
Presidente de uno de esos poderes, que es por demás esencial para
nuestro estado de derecho y nuestra democracia, como es el Judicial,
pase a ser también Presidente de otro poder, el Ejecutivo.
En el caso extremo que estamos analizando, la improcedencia de
aplicar este artículo sería todavía mayor porque tendría que
encargársele de ejercer también el Poder Legislativo, toda vez que, a
partir del 16 de agosto, tampoco tendríamos la supervivencia jurídica
del actual Congreso, con lo cual pasaría, teórica y prácticamente, a
encabezar y ejercer los tres poderes del Estado, siendo esto todavía más
antitético de la esencia de nuestro sistema político constitucional.
De manera, pues, que esta teoría no solamente conduciría a estos
inaceptables extremos, lo cual la hace total y absolutamente
impracticable, sino que adolecería también del defecto de aplicar a una
situación institucional que no está prevista en nuestra Constitución,
artículos de nuestra Constitución que están clara e inequívocamente
concebidos para otras situaciones .
III).- Posible vía de solución a la situación jurídica planteada,
sobre la base de lograr el más amplio consenso nacional, político y
social, que implique ejercicio de soberanía popular, por representación,
para la creación, regulación e implementación, de un órgano transitorio
y provisional, que sustituiría, por un término fijo consensuado, a las
autoridades salientes, hasta que puedan celebrarse elecciones, quedando
dicha expresión de soberanía popular alternativa, consagrada a través de
instituciones jurídicas y herramientas provistas por la propia
Constitución de la República.
A) Conceptos en que se sustenta.-La posible solución a la situación
jurídica hipotética y extrema objeto de análisis en este trabajo,
aplicando instituciones jurídicas y herramientas eminentemente
constitucionales, parte de dos premisas que habría que afrontar: nuestra
Constitución prevé clara e indiscutiblemente que las actuales
autoridades ejecutivas y legislativas terminan el 16 de agosto (de eso
no hay dudas) pero no prevé ni regula quiénes los sustituirían si no se
ha celebrado, antes de esa fecha, una elección popular, tanto en lo
presidencial, como en lo congresual.
El problema no es, pues, como ya hemos apuntado, si los actuales
incumbentes terminan el 16 de agosto, con o sin elecciones, sino quiénes
los sustituirían (en ese escenario hipotético y extremo)
provisionalmente y con término fijo consensuado, hasta que el Pueblo
Dominicano elija definitiva y soberanamente a sus sustitutos, a través
del sufragio, cuando ello fuera humana, segura y sanitariamente posible.
Si bien es cierto que existe un vacío en nuestra Constitución para
responder esta pregunta, no es menos cierto que nuestra Constitución
prevé las instituciones jurídicas y las herramientas procesales con las
que podría construirse una solución política, social, jurídica,
constitucionalmente adecuada, que preserve el orden constitucional al
mismo tiempo que los derechos fundamentales, políticos, económicos y
sociales del Pueblo Dominicano.
En ese orden de ideas, el primer problema jurídico constitucional
con que nos enfrentaríamos es que, si finalmente no habrían podido
celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, por causa de la emergencia
nacional, estaríamos constatando un impedimento del ejercicio de la
soberanía popular, que es la fuente de todo el poder jurídico de la
Nación y es de la esencia de nuestro estado, social, democrático y de
derecho tal y como lo conciben los artículos 2 y 7 de la Constitución
cuando establece textualmente:
“Artículo 2: Soberanía Popular. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por
medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que
establecen la Constitución y las leyes.”
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y
la separación e independencia de los poderes públicos.
(énfasis agregado)
Es por ello que, como dije anteriormente, la fuente de legitimidad
de los funcionarios electivos es el ejercicio de la soberanía popular, a
través del sufragio directo, pero estrictamente, temporal: sólo para el
período constitucional en que son electos.
Los Artículos 77 y 124 de la Constitución establecen el sufragio
universal directo como forma de elección el Presidente ,Vicepresidente y
el Congreso de la República, y el 208 y siguientes establecen todo lo
relativo a ese ejercicio de la soberanía popular tanto en las asambleas
electorales como en los referendos.
Ante una constatada imposibilidad temporal del Pueblo Dominicano de
ejercer su soberanía popular a través del sufragio, por la muy grave
emergencia nacional de salud en que nos encontraríamos todavía, y ante
la prohibición expresa de la misma Constitución a que se le modifique en
este estado de excepción, se encuentra, en la propia Constitución un
mecanismo, transitorio y provisional de representación de esta expresión
de soberanía popular, el cual está específicamente contemplado en
algunas de sus disposiciones, entre las que sobresale, no sólo el propio
artículo 2, trascrito más arriba, que provee la posibilidad de que el
pueblo se exprese a través “de sus representantes” sino otras que
analizare a continuación. Veamos:
Independientemente de los actuales incumbentes del Poder Ejecutivo y
Legislativo, que poseen una indiscutible categoría de representación
política del Pueblo Dominicano, la Constitución concede también a otras
entidades y órganos rango de representación política, económica y social
de éste. Veamos:
El Artículo 216 de la Constitución, se refiere y da rango
constitucional a los Partidos Políticos, como instrumentos de
representación y vehículos para canalizar la expresión política del
Pueblo Dominicano, con las siguientes funciones, muy pertinentes y
útiles para la situación extrema en que nos encontraríamos, si no es
posible celebrar elecciones antes del 16 de agosto:
“1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los
procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo
político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección
popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.”
En consecuencia, los Partidos Políticos son vehículos
constitucionales de expresión política y representación de los
ciudadanos y ciudadanas que integran el Pueblo Dominicano,
consustancialmente ligados al fin primordial de fortalecimiento de la
democracia y, por ende, estarían llamados a jugar una función de suma
importancia nacional, en hipotéticas coyunturas como esta.
Independientemente de lo anterior, los Partido Políticos ejercen el
control político de los actuales poderes públicos de la Republica
Dominicana. Sus facultades constitucionales están reforzadas en las
leyes que los regulan en particular la No.33-18 sobre Partidos y
Agrupaciones Políticas y No.15-19 sobre Régimen Electoral.
Igualmente, en el orden económico, social y espiritual tienen poder
de representación del Pueblo Dominicano, protegido por la Constitución
el conjunto de entidades a las que comúnmente se denomina como Sociedad
Civil, en el sentido amplio, como son los gremios de empresarios,
obreros, técnicos, profesionales, la Iglesia Católica, las Iglesias
Evangélicas, las universidades, las organizaciones de protección de
derechos humanos, medio ambiente, prensa, arte, y demás núcleos sociales
orgánicamente representados.
Sobre este particular el Artículo 251 da también rango
constitucional a esta representatividad y participación social, así como
también (lo cual es muy importante) a la concertación como mecanismo
para el desarrollo y la paz social cuando dispone:
Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social
es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de
empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la
construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para
promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del
Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya
conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley
Este Consejo Económico y Social fue creado por la Ley 142-15 y
opera funcionalmente como órgano del Estado en el que participan a un
muy amplio espectro de entidades de la Sociedad Civil.
Otro importante órgano de representación del Pueblo Dominicano
creado por la Constitución es el del Defensor del Pueblo creado por los
artículos 190 y 191 de la Constitución, que disponen textualmente:
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato
de esta Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del
Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos
establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean
violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de
servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y
difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Este órgano está regulado por la Ley 19-01, del 1ro. de febrero de
2001,pero empezó funcionar en 2013,con la designación de la actual
Defensora del Pueblo y el establecimiento de su oficina, personal y
presupuestos de operación.
Tanto los actuales incumbentes de los poderes de Ejecutivo y
Legislativo de la Nación, como los Partidos Políticos, la Sociedad
Civil, agrupada en sus muy diversas entidades y el ya referido Consejo
Económico y Social, como la Defensora del Pueblo, son pues personas y
organismos que ostentan la representación del Pueblo Dominicano, creados
y protegidos por la Constitución y tendrían un gran rol que jugar en si
llegara a presentarse esta hipotética pero muy sensible coyuntura
política, para instrumentalizar constitucionalmente la vía de solución
que estoy ponderando en esta sección.
En efecto, en ausencia temporal de la posibilidad de que el Pueblo
Dominicano expresara directamente su soberanía en urnas, la única manera
que este podría expresarse, alternativamente, sería a través de una
gran concertación nacional, política y social que pactaran todos estos
órganos de representación constitucional del mismo.
Solamente esta amplia expresión consensuada de soberanía popular,
por representación, podría llenar el innegable vacío normativo de
nuestra Constitución para el caso hipotético de que se presente la
situación cuyo análisis constituye el objeto de este trabajo.
Llama la atención que en las dos propuestas de absurda “prórroga”
que analizamos en la primera sección de este trabajo no se mencionara
como herramienta indispensable para cualquier posible salida
constitucional a este escenario extremo el concepto de gran consenso
político nacional, como elemento de legitimación popular alternativo, lo
cual se debe, como es lógico, a que sus autores saben bien que éste les
sería imposible lograrlo para la absurda “solución” que persiguen.
Al contrario, cualquier intento “prorrogar” al Presidente Medina en
el poder, a costa de la severa emergencia de salud de la Nación, lejos
de convocar a un gran consenso político y social lo que podría provocar
es hasta una insurrección popular, a través de la cual el pueblo
decidiera reclamar su soberanía por medios directos y hasta violentos,
lo cual nadie en su sano juicio desearía, pudiendo esto enfrentar al
país hasta con el horrendo escenario de una guerra civil, en medio de
esta ya de por si gravísima situación de emergencia nacional.
Ninguna solución a lo que sin lugar a dudas sería un vacío
normativo constitucional que estaría impedido de ser llenado por medio
de una modificación de la Constitución (por mandato expreso de ésta )
podría partir de la imposición de una posición política de un partido o
grupo de partidos a los demás, puesto que no se estaría entonces
logrando una expresión alternativa de la soberanía popular, provisional y
transitoriamente impedida de expresarse directamente en las urnas.
Sólo el más amplio consenso político, como el descrito
anteriormente, abre las puertas a la solución, puesto que tiene en la
propia Constitución su fuente de legitimación.
Es por lo anterior que sólo si este gran consenso político y social
es logrado, pueden usarse las instituciones jurídicas y herramientas
procesales constitucionales que analizo en detalle más adelante en esta
sección.
Ese gran acuerdo nacional político y social tendría como objeto
diseñar y acordar, antes del 16 de Agosto, un mecanismo institucional
transitorio que se implementaría, llegado el caso, a partir del 16 de
agosto y por el término fijo que fuere consensuado tomando en cuenta,
para establecerlo, el tiempo en que sería posible celebrar
adecuadamente, en ese hipotético escenario, las elecciones generales en
las cuales el Pueblo Dominicano se exprese de manera directa eligiendo a
sus nuevas autoridades, ejecutivas y legislativas.
Este gran acuerdo político nacional sobre mecanismo consensuado,
eminente e inequívocamente transitorio, de gobierno de emergencia
nacional, tendría que concebir en detalle todas las disposiciones
relativas a su instrumentalización, la cual podría realizarse a través
de un Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia Nacional (por sugerir
sólo un nombre apropiado para resumir sus características y
finalidades), que sea seleccionado al efecto, con el número de personas o
representantes de entidades que se acuerden, término fijo consensuado,
determinación del ejercicio de funciones, tanto ejecutivas como
legislativas previstas en la Constitución, transferidas de manera
provisional, reglas de manejo y toma de decisiones, jerarquía, entre
otros muchos detalles de procedimiento que también tendrían que ser
consensuados.
Dicho órgano transitorio de gobierno provisional, con término fijo
consensuado para ejercer esas importantes y vitales funciones, tendría
como objetivos fundamentales, dadas las circunstancias que lo habrían
motivado: 1) realizar todos y cada uno de los esfuerzos y tomar todas
las medidas que resultaren necesarios para resolver la crisis de salud,
económico y social que todavía subsistiría en nuestro país de sobrevenir
ese hipotético escenario extremo y 2) colaborar con la Junta Central
Electoral para organizar y celebrar, durante ese término fijo
consensuado, las elecciones presidenciales y congresuales en las que
serían finalmente electos los nuevos incumbentes.
Es evidente que la legitimidad de una potencial solución como esta,
aunque no provendría del voto popular directo, impedido temporalmente
por la grave emergencia nacional de salud, está más que justificada,
institucional y constitucionalmente, en el mismo principio de soberanía
popular del cual nuestra Constitución, en su Art. 2 hace surgir todos
los poderes, pero expresada por vía de tan amplia y concertada
representación.
Pero, aún con un eventual gran acuerdo político nacional que
concibiera este posible Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia
Nacional, como órgano de gobierno estrictamente provisional, con término
fijo consensuado para el ejercicio de funciones y todas las reglas de
manejo que puedan ser acordadas, dado que la Constitución prohíbe
expresamente su propia modificación en un estado de excepción (tal y
como expliqué con más detalle al inicio de este trabajo), el mismo
tendría que ser amparado por instituciones jurídicas y herramientas
constitucionales que le sirvieran de legitimación procesal con base en
la propia Constitución, a los fines de que no implicara un
desconocimiento de su vigencia, obligatoriedad y supremacía, ni una
ruptura del orden democrático.
Estas instituciones jurídicas y herramientas constitucionales a las
que se podría válidamente apelar, una vez arribado al ya referido gran
consenso nacional, político y social, en este hipotético escenario,
serían las siguientes:
a) El Tribunal Constitucional, como instancia suprema de justicia constitucional.
b) La Acción de Amparo, en este caso extremo, de derechos
fundamentales colectivos del Pueblo Dominicano, ya actualmente
vulnerados y/o en serio peligro de ser vulnerados, por ausencia de una
norma constitucional que regulara una situación tan extrema como la que
es objeto de este análisis.
Veamos:
Como es sabido, nuestra Constitución crea al Tribunal
Constitucional en su Artículo 184 con las altas funciones, muy
específicas, de garantizar la Supremacía de la Constitución, la Defensa
del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales,
declarando que sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado.
Por otro lado, el Artículo 72 de la Constitución establece la
Acción de Amparo como un mecanismo de protección de derechos
fundamentales y también para garantizar toda la amplia gama de derechos
colectivos y difusos que la propia Constitución consagra.
Como también es sabido, el procedimiento de amparo constitucional
está regulado detalladamente en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional, a la cual me referiré en detalle en la segunda parte de
esta sección (relativa a aspectos específicos de procedimiento) y se ha
diseñado para todos los casos en que una norma constitucional ha sido
violada por “todo acto u omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular.
Como es lógico, ni la Constitución ni la Ley 137-11 prevén
situaciones en las cuales el Pueblo Dominicano , como un todo, fuente
absoluta de todos los poderes y de la autoridad legítima y jurídica de
nuestra Nación (por virtud del ya mencionado Art.2 de la Constitución)
sea el que pueda quedar desamparado en casi todos sus derechos
fundamentales, económicos, sociales, políticos, colectivos y difusos,
por evidente ausencia de una norma constitucional que prevea la
situación hipotética extrema objeto de este análisis.
Es por lo anterior que, ante esta eventual situación de desamparo
colectivo, lo justo y procedente, desde el punto de vista procesal y
constitucional sería que, una vez se arribara y sólo si se arribara, al
gran acuerdo político nacional que regulara detalladamente tanto la
composición del órgano transitorio de gobierno, por término fijo
consensuado, como todas sus funciones, estrictamente provisionales,
ejecutivas, legislativas y regulatorias, finalidades, procedimientos y
todos los demás temas relacionados, todos los suscribientes que hayan
llegado a ese gran acuerdo político nacional apoderen colectivamente
como accionantes en amparo, de manera directa, al Tribunal
Constitucional, en procedimiento de extrema urgencia, a los fines de
que, como garante a la supremacía de la Constitución, del orden
constitucional y de los derechos fundamentales del pueblo dominicano,
consagre en una sentencia, con carácter vinculante general en toda la
República Dominicana, como norma supletoria, ese acuerdo nacional que
ampararía al Pueblo Dominicano en sus derechos fundamentales por
ausencia de norma constitucional.
Los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por la extrema e
hipotética situación de vacío institucional que generaría el término
del mandato constitucional sin que se hayan electo nuevas autoridades
son prácticamente todos los establecidos en los Art.22 al 68 de la
Constitución, cuya protección es función esencial de Estado y garantía
fundamental conforme a los Artículos 8 y 68 de la Constitución que
disponen textualmente :
“Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
La situación de ausencia normativa de nuestra Constitución, para el
caso extremo objeto de este análisis, pondría en riesgo, pues, no sólo
el derecho del Pueblo Dominicano a ser la fuente de todos los poderes de
la Nación, conforme lo expresa proclama el Art.2 de la Constitución
sino la existencia y funcionalidad de dos de los tres poderes del
Estado, el Legislativo y el Ejecutivo, fundamentales para lograr un
adecuado gobierno del Estado, a partir del 16 de agosto, poniéndose
severamente en riesgo la efectiva protección y el ejercicio de todos sus
derechos fundamentales.
De esta forma, la posible solución que pondero tendría doble base constitucional:
a) Habría surgido de un gran acuerdo nacional de todos los Partidos
Políticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos, entidades
de la Sociedad Civil y los órganos con rango constitucional de
representación popular, política y social como el Consejo Económico y
Social y el Defensor de Pueblo, todos como representantes del Pueblo
Dominicano, que no habría podido ejercer el derecho del sufragio. Dicho
acuerdo sustituiría provisionalmente a la soberanía popular por voto
directo.
b) Tendría la legitimación procesal constitucional de una decisión
del órgano constitucional que tiene tan altas funciones que cumplir como
las que se señalan en el Artículo 184 de la Constitución .
Esta vía de solución, con instituciones y herramientas
constitucionales, a cuyos detalles prácticos y procedimentales nos
referiremos en la segunda parte de esta sección, respetaría el Art.271
la Constitución que impide que se la modifique, así como también el
Artículo 274 de la que pone fin al período de las actuales autoridades
electivas, pero supliría las normas acordadas para la instauración del
órgano de gobierno transitorio que los sustituiría , provisionalmente, a
los fines de que este pueda ejercer las funciones legislativas y
ejecutivas con las cuales cumplir la función esencial del Estado
prevista en el Art. 8 de la propia Constitución.
Independientemente de todo lo anterior, la potencial solución que
proviniera de un gran consenso político y social como este no sólo
tendría la legitimidad constitucional que acabo de exponer, sino que, si
llegamos a ese ominoso y por nadie deseado escenario, sería
extremadamente útil para el país, toda vez que supondría que las
actuaciones de ese órgano transitorio de gobierno provisional, por
término fijo consensuado, para enfrentar la crisis que todavía en ese
momento nos estaría afectando, tendría también el gran apoyo y consenso
de todos los partidos políticos, incluyendo, como es lógico, al partido
de gobierno, y de la sociedad civil en general, con lo cual estaría en
mayor capacidad para enfrentar y resolver la misma.
Esta posible solución constitucional sería, en consecuencia,
diametralmente distinta a la insensata, absurda, ilusoria y “auto
golpista” situación en la que se pretendiera “prorrogar” las actuales
autoridades violando la Constitución de la República en su Artículo 274
(que ya he comentado en las secciones anteriores) las cuales jamás
encontrarían consenso social y político, como mecanismo alternativo de
expresión de la soberanía popular y tampoco podrían tener cabida de ser
llevadas ante el Tribunal Constitucional, para intentar acarrear a esa
honorable, valiosa y tantas veces probada Alta Corte, servidora fiel de
la Constitución, a lo que sería en realidad un autogolpe de estado, que
se llevaría de encuentro la misma.
B) Mecanismos para la implementación practica y aspectos jurídico
procesales que suscita esta esta vía de solución constitucional.-
Aunque los principios jurídicos que acaban de ser expuestos son
perfectamente compatibles y procedentes, para tratar de hacer más útil
este análisis, debo referirme también al no menos importante tema de su
posible implementación en la práctica, y a los aspectos jurídicos
procedimentales que su ponderación suscita.
1)En cuanto a cómo llegar a alcanzar el deseado gran consenso nacional, político y social que produzca esta vía de solución.
Como ya he señalado, una situación tan dramática como la que se nos
presentaría de llegarse al hipotético escenario extremo que he referido
no puede ser abordada ni resuelta, sino a través de un gran consenso
nacional.
Estoy más que consciente de que no es tarea fácil lograrlo, sobre
todo cuando es evidente que, tristemente, en el accionar del Palacio
Nacional y del partido de gobierno lo que está primando es tratar de
manipular la crisis con fines políticos electoreros, aprovechamiento
corrupto de grupos de privilegiados del Poder y hasta como potencial
excusa para abrir la posibilidad de una absurda y peligrosa “prórroga”
del actual presidente más allá del 16 de Agosto, emulando la triste
célebre historia de Horacio Vásquez, en el año 1929.
Pero que sea difícil lograr un consenso político, económico y
social del país, como el que he descrito en este trabajo, no significa
que sea imposible.
De hecho, la potencial concertación entre de los Partidos
Políticos, que a su vez ejercen control de los actuales poderes públicos
y que sería fundamental para estructurar ese eventual gran consenso
nacional, podría estar facilitada en la circunstancia de que, aunque el
sistema político nacional cuenta con 30 partidos políticos y
agrupaciones políticas reconocidos, los mismos se encuentran agrupados
en cuatro coaliciones con motivo del actual proceso electoral por lo
cual, si llegara presentarse este hipotético escenario extremo, por
nadie deseado , es muy probable, que participarían de esta forma en el
posible gran diálogo nacional, político y social, junto con la Sociedad
Civil, en el que se pueda instrumentalizar una eventual solución como
la que estoy ponderando.
Sin embargo, tomando en cuenta la actitud del Poder y del partido
de gobierno en esta coyuntura, lamentablemente, luce que el
prerrequisito fundamental para lograr un fructífero diálogo en una
situación extrema como esa, sería que los mismos llegaran a la
inequívoca convicción de que le sería total y absolutamente imposible
manipular la gigantesca crisis por la que atravesamos y mucho menos para
“prorrogarse” en el poder más allá del 16 de agosto, a costa de ésta
.
Viendo las cosas desde una perspectiva muy objetiva, aunque quizás
él no se haya dado cuenta, el Presidente Medina es quien tiene el mayor
problema en sus manos, si se produjese este hipotético pero muy sensible
escenario constitucional.
En efecto, si se presentara el caso extremo de que no pudieran
celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, él tendrá que tomar la
decisión de si iría a seguir o no ocupando la oficina presidencial
después de esa fecha.
Si lo hiciera, estaría materializando un virtual autogolpe de
estado para imponerse usurpando una función de Presidente de la
República que no tiene, en violación al Artículo 274 de la
Constitución.
En este escenario extremo, que esperamos que jamás se produzca, el
Pueblo Dominicano sabría, pues, que, lamentablemente, tendría un
usurpador en el Palacio Nacional, sin ningún tipo de autoridad
constitucional ni legal para disponer nada en la República Dominicana y
tendría que reaccionar en esas circunstancias, como se reacciona ante un
golpe de estado que intentara subvertir la Constitución.
Las consecuencias políticas, sociales y económicas de la catástrofe
institucional que sobrevendría serían de su absoluta responsabilidad,
incluyendo, entre muchas otras, las sanciones penales que se aparejan a
ese tipo de actuación, en particular las previstas en los Artículos 87 a
90 del Código Penal, que sancionan todo intento de cambiar la forma de
gobierno en nuestra Nación.
Ya el año pasado tuve la oportunidad de articular una tesis que
publiqué en varios artículos de prensa y difundí en conferencias
auspiciadas por el Foro Constitucional, denominada “Incumplimiento Penal
de la Constitución” en la que presentaba los textos penales se estarían
violando con aquel febril plan conspirativo que se puso en práctica
entonces para derogar, en los hechos, la Cláusula Vigésima Transitoria
que impide de por vida al Presidente Medina postularse de nuevo, ni a la
presidencia ni vicepresidencia de la República.
Ahora luce que sucede algo parecido. Lo que parecería que,
increíblemente, se puede estar tramando ya contra la Constitución es
claramente subversivo, porque iría en contra del mandato directo e
inequívoco del Art.274 de la Constitución, lo cual está penado por los
ya mencionados artículos del Código Penal, independientemente de todas
las demás infracciones y gravísimas consecuencias, de todo tipo,
actuales, futuras e históricas, que vendrían aparejadas a este abierto e
inequívoco acto de desconocimiento de la Constitución.
Es evidente, pues, que es el Presidente Medina y su agresivo grupo
político quienes debieran estar más interesados en que, si se llegara al
caso extremo, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse
elecciones antes del 16 de agosto, haya una salida nacional concebida en
un eventual gran consenso nacional, político y social y validada,
constitucionalmente, por instituciones y herramientas constitucionales,
como la que estoy ponderando en esta sección.
Una vez el Presidente Danilo Medina y su grupo político tengan bien
claro que les será absolutamente imposible manipular la crisis para
“prorrogarse” en el poder, con absurdas teorías, ya echadas a correr,
como las que analicé en la primera sección serán ellos los más
interesados en que, si se llegase a ese escenario extremo, se busque un
gran consenso nacional con ese fin.
Lo anterior es lo que explica que, increíblemente, el Gobierno se
haya negado hasta ahora a convocar un gran diálogo nacional con todos
los líderes políticos y la sociedad civil para buscar soluciones
concretas y consensuadas a la grave emergencia de salud nacional,
económica y social por las que atravesamos.
Ya es innegable que el gobierno le huye al dialogo. Aparece siempre
en solitario, desde el primer día, lo que se vio todavía más claramente
en el último discurso del Presidente de la República, en el que
desarrolló una agenda política y económica que pareciera presuponer que
estaría en el gobierno mucho más allá del 16 de agosto y para la cual
parecería que entiende que no necesita en lo más mínimo a ninguno de los
líderes políticos que, cuando se celebren las elecciones, pasarán a
ocupar la primera magistratura del Estado.
Por insólito y cruel que pueda parecer, es evidente que plan del
Poder hasta ahora luce que es, pues, manipular la crisis, con fines
electoreros y de perpetuación en el Poder, incluyendo también,
posibilidad, llegado el caso, de tratar de mediatizar, diluir y/o
derogar lo dispuesto por el Art.274 de la Constitución.
Es por ello que el Pueblo Dominicano, y sobre todo los partidos de
oposición y los muy diversos grupos y entidades de la Sociedad Civil,
deben de seguir manifestándose, pero ya manera radical, resuelta y
decidida, ante las insensatas teorías “neocontinuistas” que se han
aventurado (para usar un atinado calificativo usado por un buen amigo en
redes, al referirse a estas) y que es obvio que han estado claramente
teledirigidas desde el Poder. Es preciso dejarles cada día más claro que
la Nación no permitirá bajo ninguna circunstancia una “prórroga” en el
poder del Presidente Danilo Medina y demás autoridades electivas, más
allá del 16 de agosto y menos, tratando de usar como mampara la tragedia
generada por la emergencia del Covid-19.
El gran consenso nacional que genere una salida constitucional a lo
que puede convertirse en una crisis más explosiva todavía, de seguro
vendrá, pero forzado por la presión política y social.
En el hipotético escenario que estoy presentando, también sería
aplicable y muy útil para propiciar y obtener el deseado gran consenso
político nacional que conduzca una solución transitoria con base en la
Constitución, lo planteado muy atinadamente por el buen amigo y colega
Manuel Fermín Cabral en un panel en el que se ponderaron, desde otro
ángulo, estos sensibles temas y posibilidades: la eventual activación,
llegado el caso, de las disposiciones de la Carta Democrática
Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), del 11 de
Septiembre de 2001, instrumento de carácter internacional que, al
estar sustentado en un tratado, tiene entre nosotros carácter de norma
sustantiva.
Las disposiciones de este instrumento serían perfectamente
aplicables también al caso hipotético analizado en este trabajo, si
tomamos en cuenta que el país podría estar afrontando una coyuntura en
la que se produzca una ruptura del orden constitucional y democrático,
sobre todo si el Poder intentara usar la crisis para “prorrogarse”.
Esta circunstancia facultaría a que se pudiera solicitar, llegado
el caso, que el Consejo Permanente de Organización de Estados Americanos
(OEA) pueda intervenir, como lo ha hecho en otros países con
situaciones similares, para ayudar a propiciar una salida de gran
consenso nacional, político y social, como la ponderada en este trabajo.
2) Aspectos procesales en torno a las instituciones jurídicas y
herramientas constitucionales para implementar el gran consenso nacional
eventualmente logrado.
Como ya señalé anteriormente, una vez logrado el consenso nacional,
político y social descrito en esta sección y sólo si este es logrado,
se abriría la vía de apelar a instituciones jurídicas y herramientas
procesales constitucionales para respetar la Constitución, de forma que
su concreción jurídica provenga de ésta misma, nunca contra ésta o al
margen de ésta .
Lo anterior involucraría una serie de conceptos procesales a los que brevemente me refiero a continuación:
a) Competencia del Tribunal Constitucional .- En cuanto a la
competencia general del Tribunal Constitucional, aparte del ya
mencionado Artículo 184 de la Constitución que le ordena defender el
orden democrático y garantizar los derechos fundamentales del Pueblo
Dominicano, ambos vulnerados o en riesgo de ser serlo por la evidente
ausencia de una norma constitucional que prevea este hipotético y
extremo escenario, existen otras disposiciones legales que fortalecerían
esta competencia, que se encuentran contenidas en su Ley Orgánica,
No.137-11, relativas a su definición, funciones y los principios
rectores sobre los cuales se rige esa Alta Corte (y todo el sistema de
justicia constitucional).
Al analizar estos textos subrayaré aquellas partes más relevantes y
pertinentes para fines de este análisis, con algunos breves
comentarios. Veamos:
(i) “Artículo 3.- Fundamento Normativo. En el cumplimiento de sus
funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional
sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran
el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus
reglamentos.
En virtud de este este principio cardinal, el Tribunal
Constitucional está primariamente sometido a la Constitución, por lo
que, en consecuencia, tiene que actuar en cumplimiento de lo previsto
por ésta , lo cual conduce a que nunca podría solicitársele al Tribunal
Constitucional nada que vaya directamente en contra de lo dispuesto por
la Constitución.
Por eso es ilusorio pensar que el Tribunal Constitucional podría
avalar la derogación del término del período constitucional dispuesto
por artículo 274, o que el artículo 275, diseñado específicamente para
una situación concreta del término del mandato de los Órganos
Constitucionales lo aplicara “por analogía” a los funcionarios
electivos, o que el Art.129, literal 3, diseñado específicamente para
una situación concreta de ausencia temporal de autoridades ejecutivas
durante la vigencia de un mandato constitucional, lo aplicara para
cuando ese mandato se extingue.
En la teoría que estoy desarrollando sobre este hipotético
escenario, se acudiría en amparo ante el Tribunal Constitucional para
que supliera una norma que no existe y desampara derechos colectivos del
Pueblo Dominicano, que surgiría de un amplio consenso, político y
social, como soberanía popular, por representación, pero sin contravenir
la Constitución.
(ii) “Artículo 5.- Justicia Constitucional. La justicia
constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder
Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su
competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos
jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones
constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y
defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
Este artículo enfatiza la función de garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales, la integridad y defensa del
orden constitucional ante infracciones constitucionales, pero es harto
evidente que esa protección efectiva sería aún más necesaria en caso de
ausencia de norma constitucional que lesionara o pusiera en severo
riesgo de lesionar ese mismo orden constitucional y esos mismos derechos
protegidos.
(iii) “Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos,
impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la
accesibilidad y oportunidad de la justicia.
Este principio permitiría acudir ante el Tribunal Constitucional en
base al eventual gran acuerdo nacional alcanzado para amparar derechos
fundamentales del Pueblo Dominicano, sin mayores formalismos,
ritualismos o impedimentos.
(iv) “3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional
y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias,
garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del
bloque de constitucionalidad.
Este principio es fundamental para este análisis puesto que el
Tribunal Constitucional, como todos los demás tribunales, no sólo está
obligado a garantizar la supremacía de la Constitución sino también su
eficacia, que en el hipotético escenario que estoy describiendo, estaría
en grave riesgo, por ausencia de norma de la propia Constitución, que
dejaría en desamparo todos los derechos fundamentales del Pueblo
Dominicano.
(v) “4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a
utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas
de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.”
Lo descrito en este principio es exactamente lo que se le
solicitaría eventualmente al Tribunal Constitucional en la potencial
acción de amparo colectivo del Pueblo Dominicano a través de los
suscribientes del gran acuerdo nacional, político y social al cual se
hubiere arribado: tutela efectiva y diferenciada de derechos colectivos
usando los medios más adecuados e idóneos a las necesidades concretas.
(vi) “5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos
fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se
optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular
del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
En este principio de favorabilidad se encuentra la reiteración de
la obligación del Tribunal Constitucional de tomar las providencias para
que la Constitución sea efectiva en proteger los derechos
fundamentales y se la hace todavía más clara, imponiendo la obligación
de decidir en favor del derecho vulnerado de manera de asegurar la mayor
protección posible y que ninguna disposición de la ley pueda usarse
para limitar esa protección de derechos y garantías fundamentales, lo
cual allanaría cualquier problema técnico procesal que se quisiera
deducir de la propia ley para impedir la eventual y muy especial acción
popular en amparo colectivo a la que me he estado refiriendo
(vii) “ 8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se
suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos
adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si
jurisdiccional.
Esta disposición es todavía más adecuada en una situación como la
que atravesamos actualmente, de un estado de excepción por cuya causa de
fuerza mayor, en la hipótesis objeto de análisis, se estarían
vulnerando todos los derechos del Pueblo Dominicano. La función del
Tribunal Constitucional no sólo pervive, sino que se refuerza en
cualquier estado excepción, lo que haría es más procedente acudir a éste
en acción popular de amparo colectivo, luego del gran acuerdo nacional
que le serviría de base.
(viii) “13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal
Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Este principio es el que da base a que la eventual decisión que
adoptara el Tribunal Constitucional admitiendo la ya referida acción
popular de amparo colectivo tenga rango de norma constitucional
supletoria y en consecuencia aplicable y vinculante para todos los
ciudadanos, los poderes públicos y órganos del Estado.
b) Calidad legitimante de los potenciales accionantes colectivos y
la naturaleza de la lesión de derechos fundamentales .-En cuanto a la
calidad legitimante, en la hipótesis extrema objeto de análisis, de los
Partidos Políticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos y
de las organizaciones de la Sociedad Civil, en el más amplio espectro
posible, del Consejo Económico y Social y la oficina de la Defensora del
Pueblo, suscribientes del eventual gran acuerdo nacional, político y
social, que someterían la acción de amparo conjunto y colectivo estaría
muy justificada en la propia Constitución, toda vez que están descritos
en la misma con la expresa finalidad de representar, en sus distintas
áreas de desempeño, al Pueblo Dominicano.
En el caso de los Partidos Políticos, independientemente de que
tendrían el poder de representar a sus militancias, tienen el derecho de
reclamar remedio a la vulneración de sus derechos constitucionales de
poder postular candidatos con los cuales viabilizar sus propuestas de
manejo político del estado.
En cuanto a la oficina de la Defensora del Pueblo la calidad de
representar al mismo en una situación como esta, sería todavía más
específica, puesto que se encuentra prevista no solo en los artículos 90
y 91 de la Constitución, ya antes trascritos sino en el Artículo 68 de
la Ley 137-11 que dispone lo siguiente:
Art.68¨.- Calidad del Defensor del Pueblo. “El Defensor del Pueblo
tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses
colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en
caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por
funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos
o particulares. Párrafo.- Toda persona puede denunciar ante el Defensor
del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo”.
Por todo lo anterior, estaría plenamente justificada la calidad
legitimante de las personas, órganos y entidades que acabo de referir,
en virtud de los que disponen también los artículos 67 y 69 de la Ley
137-11:
Artículo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. Toda
persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho
a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el
ejercicio de la acción de amparo
Artículo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y
Difusos. Las personas físicas o morales están facultadas para someter e
impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses
colectivos y difusos.
Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible
contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Artículo 112.- Amparo Colectivo. La defensa jurisdiccional de los
derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y
difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para
hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea
posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño
producido o la reparación pertinente.
c) Peculiaridad de esta posible acción de amparo colectivo.- Es
evidente que la acción de amparo prevista en el Artículo 72 de la
Constitución y regida por los artículos 75 a 114 de la ley 137-11 se ha
concebido para casos en que un “acto, omisión, de una autoridad pública
o de cualquier particular” afecte derechos fundamentales como resultado
de una infracción constitucional. Estas están definidas en el Art.6 de
la ley de la siguiente manera:
Artículo 6.- Infracciones Constitucionales. Se tendrá por
infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la
norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación
o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos
tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos
contenidos en los mismos.”
En el presente caso la potencial violación o desamparo de todos los
derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se produciría en una
situación hipotética tan extrema como esta, no sería consecuencia de una
infracción constitucional, es decir, por contravenir una norma
existente, sino como consecuencia de una ausencia u omisión de norma
constitucional que tendría como consecuencia “restar efectividad a los
principios y mandatos contenidos” en la Constitución.
Es por lo anterior que, como señalé en la primera parte de esta
sección, sólo el mecanismo de expresión de la soberanía popular, por
representación, a través del gran acuerdo nacional, político y social,
por todos las personas y organismos ya mencionados, que la representan
constitucionalmente, podría llenar esa omisión, lo cual, al ser admitido
por el Tribunal Constitucional, ampare los derechos fundamentales
lesionados o en riesgo de serlo, tan severamente.
d) Naturaleza mixta de este amparo: Desde el punto de vista
estrictamente procesal la acción popular de amparo que teóricamente
subseguiría al gran acuerdo político nacional que estamos ponderando
hipotéticamente, muestra una doble naturaleza puesto que por un lado
estaría encaminaba a buscar remedios alternativos a una vulneración
concreta de derechos fundamentales del Pueblo Dominicano y por otra, a
prevenir situaciones que puedan poner en peligro el ejercicio de otros
derechos y garantías fundamentales.
Ambas situaciones pueden ser amparadas conforme a este
procedimiento. En efecto, llegado el caso en que no puedan celebrarse
elecciones antes del 16 de agosto, aún por razones de fuerza mayor, se
estaría en presencia de la vulneración de uno de los principales
derechos de ciudadanía que posee el Pueblo Dominicano: el de elegir a
sus representantes y funcionarios electivos. Independientemente de lo
anterior, todos los candidatos que hayan sido postulados por los
partidos políticos tendrían vulnerados también sus derechos a ser
elegidos y los partidos políticos sus derechos a postularlos.
En este este caso extremo, el remedio alternativo de esa hipotética
situación en la que el pueblo no pudiera manifestar su soberanía
popular está en el acuerdo al que habrían llegado sus representantes.
Pero la misma acción popular que estaría sustentada en esa solución de
consenso, evitaría, de manera preventiva la masiva vulneración de
derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se produciría, a partir
del 16 de agosto, por omisión de una norma constitucional que prevea y
regule adecuadamente esta situación tan extrema.
Nuestro Tribunal Constitucional ha sido muy claro en admitir y
configurar las características del denominado amparo preventivo de
derechos, señalando que es la vía de la cual se dispone cuando existe
riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y
la utilización de las vías ordinarias pudiera resultar tardía, o cuando
se advirtiere un daño inminente (TC/0304/16).
En este sentido es prolífica su jurisprudencia admitiéndolo en
todos los casos de riesgo o peligro de derechos caracterizada por la
posibilidad o viabilidad de ocurrencia de un mal o incidente
potencialmente dañino inminente de que suceda algún mal (TC/0100/14) o
la posibilidad de daño bajo determinadas circunstancias (TC/0100/14) o
cuando sea suficientemente real o inminente la ocurrencia de un hecho
que pudiera causar un daño (TC/0100/14).
Es por lo anterior que esta peculiar acción de amparo colectivo
tendría retóricamente una naturaleza mixta: por vulneración ya actual de
derechos y por serio peligro de vulneración futura, perfectamente
admisible bajo las reglas procesales que rigen esta materia.
d) Apoderamiento directo del Tribunal Constitucional ante no
existencia de otras vías o recursos alternativos para lograr la
solución.- En cuanto a la eventual posibilidad del apoderamiento directo
del Tribunal Constitucional, que no está expresamente contemplado en la
Ley 137-11, y que ha sido rechazado en múltiples decisiones de esa Alta
Corte las veces que se ha intentado, vale decir que tanto la ley como
esas decisiones que han intervenido han versado sobre amparos ordinarios
en los que lo que se persigue es la declaratoria de la afectación de un
derecho fundamental por acto, omisión, de una autoridad pública o de
cualquier particular que genera una infracción constitucional, nunca
sobre una eventual acción destinada a amparar los derechos fundamentales
del Pueblo Dominicano, como un todo, por la ausencia u omisión de una
norma constitucional.
Sobre este particular sería pues aplicable, a ese hipotético
escenario la regla de competencia funcional del amparo ante
jurisdicciones especializadas, por afinidad en la materia, que sí está
prevista en el artículo 74 de la Ley 137-11 que dispone textualmente:
“Art.74 Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o
jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser
posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo,
cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación
directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese
tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el
procedimiento previsto por esta ley.”
Para enfatizar la procedencia de este eventual e hipotético
apoderamiento directo, vale decir que una de las condiciones de
admisibilidad de la acción de amparo es la inexistencia de recursos de
alternativos. El recurso de amparo se hace mucho más procedente ante el
Tribunal Constitucional puesto que la situación jurídica planteada no
podría ser resuelta a través de otro recurso o mecanismo, toda vez que
el artículo 271 prohíbe expresamente modificar la Constitución en
periodos de excepción y ningún otro tribunal o alta corte, por vía
difusa, podría juzgar y decidir sobre una acción en la cual lo que se
alegaría no sería es enteramente una infracción constitucional, sino un
vacío normativo de la propia Constitución, que le restaría efectividad a
todos los demás principios y a los derechos fundamentales que la propia
Constitución instituye.
Es evidente, pues que el único tribunal que sería compatible con
ese diferendo es el que está señalado por la Constitución, en su
Artículo 184, no sólo para defender el orden constitucional, sino los
derechos fundamentales del Pueblo Dominicano.
e) Celeridad por extrema urgencia y efectividad de la decisión para
restaurar derechos fundamentales colectivos objeto de la acción .- En
cuanto a los plazos de procedimiento y el conocimiento de posibles
oposiciones, lo dramático de la situación nacional por la cual el país
estaría atravesando en esta hipótesis calificaría para que el Tribunal
Constitucional declarara el conocimiento de esta eventual acción de
amparo colectivo, de extrema urgencia y pudiera conocerla, ventilarla y
fallarla con singular celeridad en aras de lograr la eficiencia
constitucional de su decisión, todo en virtud de lo dispuesto por el
Art. 82 de la ley 137-11 que dispone:
Artículo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia. En casos de
extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá
solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante
a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados
o de descanso
IV) Consideraciones finales.-
Ya para finalizar este trabajo es importante resaltar que desde el
Poder se ha estado usando soterradamente como “propaganda” para
impulsar indirecta pero indiscutiblemente las teorías absurdas e
inconstitucionales que propenderían, en la hipótesis extrema objeto de
análisis en este trabajo, por una prórroga del Presidente Medina y del
actual Congreso, en la natural aprehensión de que la República
Dominicana pudiera “quedarse sin gobierno” a partir del 16 de agosto del
presente año y que por eso habría que pensar en la posibilidad de qué
“el que está continúe”. ¡Eso es falso de toda falsedad!
Como se ha explicado en detalle en este trabajo, existiría una vía
que preservaría tres de los fines esenciales de nuestra Nación:
a) Respeto de la Constitución, en particular de sus artículos 271 y 274.
b) Respeto de la soberanía del Pueblo Dominicano como fuente
primigenia de todos los poderes públicos, manifestada al través de todas
las personas y entidades y organismos que la Constitución instituye
como sus representantes, arribando a una gran acuerdo nacional, político
y social en su nombre, por causa de una extrema situación de emergencia
nacional.
c) Utilización de las instituciones jurídicas y herramientas
procesales que la propia Constitución prevé para dotar a la República
Dominicana del órgano de gobierno, eminentemente transitorio, que fuere
necesario, por el término que resultare acordado, para superar esta
hipotética grave situación, consagrándose eventualmente en una sentencia
del Tribunal Constitucional que le otorgue categoría de norma
constitucional supletoria a ese gran consenso político nacional.
Si lamentablemente, se presentare ese escenario y el Poder
decidiere impulsar un nuevo intento de “prorrogarse” violando la
Constitución, desatando una cataclismica crisis política en nuestro
país, que se lleve de encuentro la paz social, con grave riesgos
adicionales, nunca podría ser bajo la excusa de que no existía otra
salida constitucional procedente y adecuada para la hipotética situación
de excepción que en ese sentido llegare a presentarse.
La finalidad de este trabajo ha sido la de poner humildemente a
disposición de la opinión pública nacional, de la comunidad jurídica y
del Pueblo Dominicano en general esa posible vía de solución para la
hipótesis extrema objeto de su análisis, a fines que la disyuntiva
trágica con la luce que el Poder, aunque soterradamente, quisiera
persuadir implícitamente a la Nación de que se encuentra en una especie
de “callejón sin salida” no es cierta, sino una coartada para tratar de
dar un zarpazo a la Constitución que no pudieron consumar el año pasado.
La presente coyuntura es, sin lugar a dudas, uno de los mayores
puntos de inflexión en la esforzada historia de nuestro pueblo en la que
se ciernen sobre nuestra Nación las amenazas enormes, que confluyen al
mismo tiempo, en distintos planos.
Por un lado, la seria amenaza de salud, económica y social que
representa este coronavirus Covid-19 que se originara en China por
razones que todavía están siendo objeto de cuestionamiento e
investigación internacional y que lamentablemente vino afectar al país
en el preciso momento en que éste estaba dispuesto a ejercer plenamente
sus derechos democráticos en urnas y lo sigue estando, sin lugar a
ninguna duda, aun luego de haber sorteado todo un cúmulo de graves y
peligrosas vicisitudes institucionales en el año 2019, cuando se trató
de establecer una virtual dictadura indefinida, anulando, en los hechos,
una clara y específica disposición de la Constitución que impide al
actual Presidente de la República postularse de nuevo jamás y también, a
pesar de los terribles y decepcionantes trastornos y fracasos
institucionales que se produjeron en las experiencias eleccionarias de
octubre de 2019, febrero y marzo de este año.
Lamentablemente la confluencia de estos retos aumenta severamente la dimensión e intensidad de los mismos.
Si bien es cierto que nuestro país debe concentrar todos sus
esfuerzos para salir de la crisis de la crisis de salud por la que
atraviesa, no menos cierto es que nunca debe perder de vista la salud de
su democracia , por lo que debe estar listo para participar activamente
defendiéndola en las urnas y evitando también que desde el Poder se
pretenda usar la salud del pueblo como excusa o vía oblicua para
sepultar su democracia que tanto esfuerzo, tantas luchas, tanta sangre y
tanto sudor le ha costado a través de su valerosa historia.
Soy de los que tiene la esperanza que con la ayuda de Dios
Todopoderoso y Eterno y el esfuerzo de todos los dominicanos de buena
voluntad podremos encontrar caminos de solución para preservar estos dos
altos fines nacionales.
El presente trabajo es solo una humilde contribución a la consecución de ese objetivo.
Por Juárez Víctor Castillo Semán ;-
@jvcs57
@jvcs57
No hay comentarios:
Publicar un comentario