Santo Domingo;- Una fábula dice que un burro murió por inanición en razón de que a un
lado tenía un montículo de yerba y al otro lado otro montículo de yerba
pero no decidía cuál de los dos comería primero.
Algo similar está ocurriendo en la República Dominicana con el
derecho a elegir y a ser elegido. Todos saben que en una democracia este
es el primero de todos los derechos, todos saben que los derechos de
rango constitucional están sujetos solo a interpretación positiva y
expansiva cuando de su aplicación se trata, y que, por tanto, si bien el
legislador ordinario puede reglar este derecho de rango constitucional
solo puede hacerlo con miras a su expansión; por tanto, toda norma
adjetiva que procure restringir este derecho está viciada de
inconstitucionalidad y, por vía de consecuencia, resulta nula conforme
lo dispone el artículo 73 de la Constitución.
En el caso de las leyes de partido y del sistema electivo ambas
están, en la práctica, siendo desmontadas artículo por artículo por las
llamadas altas cortes: tribunal constitucional, Tribunal superior
electoral y tribunal superior administrativo. Así las cosas, ¿por qué
todavía se discute el tema? El régimen actual ha sido más que dadivoso
con nuestros constitucionalistas, les ha ido muy bien. La vaca del
Estado ha estado siendo ordeñada en su provecho, por tanto, existen
motivos para teorizar. Pero a medida que se aborda el tema conforme a la
regla de la interpretación y aplicación de este tipo de derecho,
llegamos a la conclusión de que no puede impedirse bajo un régimen que
se precie de democrático, a un ciudadano, participar en un proceso
electoral, a menos que sea la fuente constitucional misma de este
derecho la que contenga una prohibición u impedimento. Esta ratio
intérprete viene de muy lejos.
Admitamos que la intención del legislador al votar las leyes sobre
partidos políticos (33-2018) y sobre reglas electorales (15-2019) haya
sido evitar el transfuguismo, admitamos que también se buscaba con
dichas legislaciones infra constitucionales evitar que un precandidato
perdedor pudiese presentarse como candidato por otra organización
política que lo acogiere. No discutamos que un precandidato es alguien
que todavía no tiene la condición de candidato, en cuyo caso, no debe
confundirse precandidato con candidato. Este razonamiento
semántico-interpretativo implica que quien no ha sido candidato no entra
dentro del marco de la prohibición existente en dichas reglas legales
contra los candidatos. Hasta ahí los críticos más firmes, (por ejemplo,
de que Leonel sea candidato), admiten que puede alguien ser candidato si
solo ha sido precandidato. Es entonces cuando para -trayendo por los
cabellos una norma infra legem-, se pretende dar por válida la objeción a
que un precandidato se convierta en candidato por una organización
política diferente a aquella donde compitió por llegar a obtener la
condición de candidato sin llegar a serlo.
Sin embargo, el anterior, es un ejercicio jurídico interpretativo
inválido, pues el tema no consiste en interpretar semánticamente el
asunto sino en explicar los conceptos de jerarquía entre normas
inferiores y normas superiores. Un reglamento nunca puede ser de
aplicación preferible a la aplicación de una regla o ley. Tampoco puede
una norma llamada ley ser preferente a un derecho de rango
constitucional, aquí entra en escena el principio de acuerdo con el
cual, la ley superior deroga la inferior. Es decir, no pueden las leyes
que nos ocupan ser priorizadas para echar a un lado el bien jurídico
superior con sede en la Constitución. Desde 1801 aplica esta forma de
interpretación en Estados Unidos. Históricamente, desde la Magna Carta
inglesa de 1215, pasando por la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, el derecho natural penetró en el derecho
positivo constitucional, al hacerlo nacieron los denominados derechos
fundamentales y desde entonces, estos se constituyen en límites a la
potestad legislativa del legislador infra constitucional u ordinario.
Lo antes dicho, pone en juego el caso en que existiendo una
diferencia interpretativa entre la burocracia y los jueces concernidos
se debe determinar cuál es la norma a imperar al ser aplicada por los
poderes constituidos. En el primer supuesto, la burocracia deja la
decisión en manos de los jueces y éstos quedan en libertad de
interpretar el asunto sometido. De manera que el único camino que nos
queda es el de determinar si los jueces pueden decidir que la norma
superior o derecho fuente puede ser echado a un lado para hacer
prevalecer la regla cuestionada por la burocracia siendo inferior. Se
sabe que el artículo 74.2 no lo permite y mucho menos el 74.4. Obsérvese
que, en ambos casos, el bien jurídico a proteger, nos dice el artículo
74.2, coloca límites al juez constitucional en su capacidad
interpretativa, en su calidad de intérprete. Esto es, debe observar si
la habilitación concedida al legislador para reglar el derecho de rango
constitucional respetó su contenido esencial y su razonabilidad. De
donde se infiere que el constituyente otorgó un poder limitado al
legislador para interpretar un derecho calificado de fundamental por la
propia Constitución. Además, se infiere que la delegación otorgada ha de
ir siempre en el sentido de positivar dicho derecho nunca para negarlo o
restringirlo.
Luego, el artículo 74.4 otorga capacidad interpretativa a todos los
poderes públicos: a la burocracia, al legislador y a los jueces. Pero
con la salvedad de que deben hacerlo bajo los dictados del principio de
favorabilidad y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, que
no es el caso, pues la norma infra constitucional no puede competir con
la fuente constitucional del bien jurídico en cuestión, solo les ha sido
otorgada la capacidad interpretativa de armonizarlos. Por tanto, nunca
podrán negativizarlos. Esto es: no puede impedirse a un precandidato que
se convierta en candidato en su auxilio va el contenido del artículo 68
de la Constitución y el 39.3 de la misma. Pues el derecho tutelado se
encuentra contenido en el artículo 22 de la ley de leyes. Se debe
recordar que bajo los términos de la Ley 137-11 sobre procedimientos
constitucionales, dicha carta es de aplicación inmediata, por tanto,
jerárquicamente no está sujeta a los dictados de una ley infra
constitucional para ser aplicada por los poderes públicos pues todos
quedan vinculados a ella.
Obviamente, es cierto que los juristas constitucionalistas que se
decantan por la exclusión, la negación de derechos y la inversión de del
principio según el cual la ley superior deroga la inferior, no están
tipificados dentro de los poderes públicos.
Por tanto, en su ejercicio interpretativo no están obligados a
cumplir con el artículo 68 ni con ningún otro, su función es abogar,
pero están equivocados, pues a ellos también les está prohibido hacer
planteamientos que subviertan el orden constitucional, por tanto, no
pueden hacer interpretaciones capciosas o conducentes a inducir a error a
los poderes públicos deudores obligados de derechos fundamentales
frente a los ciudadanos. Esto se infiere de la lectura del artículo 73
de la Constitución.
En pocas palabras, las leyes de partido y la electoral, se han
convertido en una fuente de subversión del orden constitucional en manos
de líderes políticos antidemocráticos, excluyentes asesorados por
auxiliares de la justicia que invierten constantemente el interés
general de la nación en provecho de intereses de grupos.
Es por ello que, las altas cortes, han tenido que desguazar sendas
normas legales cada vez que han tenido ocasión de hacerlo. Así, han
anulado los artículos 8, 25.12, 45 párrafo III y 49.3 y los artículos
284.18 y el 43, los dos últimos concernidos a la ley electoral y si la
Junta Central Electoral (JCE) no admitiere la candidatura de Leonel y
otros en veda semejante, lo deberá hacer el Tribunal Constitucional. Por
eso, Justiniano prohibió a los jueces hacer una interpretación
diferente a la literal de las leyes; por eso bajo el Estado Legislador,
el juez fue llamado boca de la ley. Ahora tiene capacidad interpretativa
pero dicha capacidad se encuentra reglada no en la ley sino en la
Constitución misma como acabamos de ver. Por tanto, todo aquel que haya
sido precandidato no ha alcanzado la condición ni la calidad de
candidato, por tanto, puede ser candidato en los certámenes electorales
en curso porque su obstáculo es meramente legal, y sobre la ley está la
jerarquía de la Constitución.
Si observamos bien, la opción de participar en primarias no es una
opción cerrada, es una opción dentro de muchas otras en la letra misma
de la regla legal que la contiene y, los más avezados, solo han llegado a
calificar de “ensayo” en el ambiente electoral nacional.
Pero como también se ha dicho, que el régimen electoral incide sobre
el sistema de partidos y, siendo como son los partidos en los términos
del artículo 216 de la Constitución, agrupaciones cuyos fines esenciales
son: la participación ciudadana en procesos políticos, el
fortalecimiento de la democracia, de la igualdad y el pluralismo
político, expresado como posibilidad de encartar ciudadanos para que
aspiren a candidaturas electorales, servir al interés nacional, al
bienestar colectivo y al desarrollo integrar de la sociedad dominicana,
luchar por conceptos, valores y principios constitucionales superiores a
la ley infra constitucional, etc., es dable admitir, que dichas leyes
atentan contra el orden constitucional, son inconstitucionales porque
estas fuentes constitucionales no pueden ser desechadas para priorizar
una invención del legislador infra constitucional, como son las
elecciones primarias.
Por David La Hoz ;-
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