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lunes, agosto 15, 2016

Suprema falló sobre primarias

En los últimos días se ha avivado el debate público sobre la necesidad de consignar en el proyecto de Ley de Partidos la obligatoriedad de las primarias abiertas organizadas por la JCE, el mismo día para la elección de candidaturas presidenciales, congresionales y municipales.
En tal virtud, he considerado de gran interés para el enriquecimiento del debate, que no sólo es político, sino jurídico y constitucional, recordar que la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo del 2015, actuando como Tribunal Constitucional, declaró No Conforme con la Constitución la Ley No. 1286-04 del 15 de agosto del 2004, que establecía el sistema de elecciones primarias mediante el voto universal directo y secreto el mismo día.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se produjo como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad elevado por el Dr.
Julio César Castaños Guzmán, hoy Magistrado Vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, en nombre y representación de la Fundación Derecho y Democracia, Inc.
A continuación transcribo los Considerandos que entiendo más importantes de dicho fallo, cuyos contenidos tienen hoy plena vigencia, impidiendo que la Ley de Partidos pudiera consagrar un sistema de primarias que ya ha sido juzgado y resuelto como inconstitucional: “Considerando, que en los Estados de democracia clásica, como es el que rige en la Nación dominicana, se ha producido en los últimos decenios una creciente tendencia a la constitucionalización de los ordenamientos jurídicos de los partidos políticos, dada la determinante infl uencia que ejercen en el funcionamiento de la vida institucional de los Estados modernos; que en ese orden la Constitución dominicana, siguiendo esa corriente, consigna en su artículo 104, que ‘es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución’; que esta disposición consagratoria de la libertad de organización de partidos y asociaciones políticas, es refrendada, a su vez, por la “libertad de asociación y de reunión sin armas, con fi nes políticos, económicos, sociales, culturales y de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres”, que establece, de manera general, el numeral 7 del artículo 8, que aparece bajo el epígrafe de los Derechos Individuales y Sociales, de la Constitución; Considerando, que tales disposiciones constitucionales no sólo consagran el principio genérico de la libertad de asociación en materia política, sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la función electoral es el meramente exterior que se caracteriza por la no intervención del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privatística originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos), si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal; que este predicamento se corresponde con el interés del constituyente expresado en el artículo 104 de la Ley Fundamental de que los ciudadanos permanecieran sin ataduras al momento de entregarse a la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley; Considerando, que si bien es cierto que algunos Estados han incluido en su ordenamiento jurídico el sistema electoral de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participación de todos los electores para la selección de las candidaturas de los partidos y agrupaciones políticas, convocadas y controladas por las autoridades estatales, como el que favorece la Ley 286-04, no es menos valedero que el dicho sistema ha venido siendo sustituido, por su escaso uso, por el sistema tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto afi rmativo de la mayoría emitido en convenciones separadas celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba combinaciones antidemocráticas en perjuicio de los más idóneos candidatos; que este último sistema es el que auspicia nuestra Constitución;” Considerando, que, de otra parte, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Constitución, las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo, para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones…; así como que corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República y demás funcionarios electivos; que sin embargo, la nueva ley pone a cargo de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales, convocar, como se ha dicho, la celebración de las convenciones primarias de los partidos políticos, a más tardar cuatro meses antes de las elecciones generales, con el fi n de seleccionar las candidaturas de los partidos y agrupaciones políticas para las funciones electivas; que al señalar la citada nueva Ley No.
286-04 que el sistema de elecciones primarias que ella instituye operaría con la participación de todos los electores, es decir del voto universal, obviamente que está patrocinando una convocatoria de las asambleas electorales para que se reúnan en fechas y con fi nes distintos a los indicados en las disposiciones constitucionales antes citadas, ya que éstas (las asambleas electorales) deben reunirse únicamente el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir los funcionarios electivos de la Nación, y no para seleccionar las candidaturas de los partidos participantes en el torneo electoral, por lo que por es este motivo la denominada Ley de Primarias resulta también no conforme con la Constitución.” (Fin de la cita).
En conclusión, se puede colegir que los derechos constitucionales que violó la Ley de Primarias en la anterior Constitución, se mantuvieron y fortalecieron en la Constitución del año 2010, por lo que le aplicaría la disposición del Artículo 277 de la actual Constitución, que establece lo siguiente: “Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”
Por Vinicio A. Castillo Semán ;-

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