Para mañana sábado, 27 de octubre, el Comité Central del Partido de
la Liberación Dominicana (PLD) ha sido convocado con el propósito de
definir la modalidad y el tipo de padrón a utilizar en la selección de
sus candidatos a cargos de elección popular.
En determinados círculos de opinión se considera que lo que está en
debate es una lucha de poder entre dos sectores de la organización. Para
otros, una pugna para determinar si las primarias se dirimen con el
padrón del partido (primarias cerradas), o si, por el contrario, con el
padrón de la Junta Central Electoral (padrón abierto), debido a
conveniencia de las partes.
No hay quienes falten en apreciar que se trata de un asunto de
orgullo, de quienes no quieren dejar que le “tumben el brazo”, de una
especie de egos en conflicto, que, en el fondo, no responde más que a
cuestiones baladíes o bizantinas.
Sin embargo, nada de eso es cierto. Lo que está en juego es la
prevalencia o no de la supremacía de la Constitución y la existencia de
un Estado de Derecho como forma de organización de una sociedad
democrática y moderna.
Eso se expresa en la diversidad y pluralidad de formas en que se
manifiesta la convivencia civilizada entre los seres humanos. Una de
esas formas, por ejemplo, es la que tiene que ver con la organización y
funcionamiento de los partidos políticos.
En el año 2004, en la República Dominicana se promulgó la Ley 286-04,
en la que se establecía un “sistema de elecciones primarias mediante el
voto universal, directo y secreto.”
Independientemente de si ese era el mejor o el peor sistema para la
selección de candidatos dentro de un partido, lo cierto es que al año
siguiente, en el 2005, la Suprema Corte de Justicia declaró la nulidad
de dicha ley en razón de que violaba dos principios fundamentales de
nuestra Carta Magna: la libertad de organización y la libertad de
asociación.
Más aún, dos años antes de esa sentencia, en el 2003, el máximo
organismo judicial de nuestro país había emitido la resolución 1920-03,
en la que hacía consignar que “las sentencias dictadas en ejercicio del
control concentrado de constitucionalidad forman parte del bloque de
constitucionalidad.”
De lo anterior se desprende que dichas sentencias resultaban
vinculantes a todos los órganos del Estado, lo cual quedó posteriormente
incorporado en el artículo 184 de la actual Constitución de la
República.
Eso equivale a decir que, tanto por la vía judicial, como por la vía
legislativa, el concepto de primarias abiertas y simultáneas, como
método de selección de candidatos por parte de los partidos políticos,
no sólo había perecido, sino que había recibido cristiana sepultura.
Muerte y resurrección
A pesar de que el sistema de primarias abiertas y simultáneas había sido
declarado nulo por inconstitucional, eso no fue obstáculo, sin embargo,
para que se reintrodujera, mediante un nuevo proyecto de ley, por ante
el Senado de la República.
Luego de aprobado en ese hemiciclo, el proyecto pasó a la Cámara de
Diputados. Pero ahí, la opinión pública nacional y los poderes fácticos
se erigieron en un muro de contención, lo que obligó a procurar una
fórmula alternativa al plan original de primarias abiertas y
simultáneas.
Lo que resultó de esa presunta búsqueda alternativa fue que en lugar
de primarias abiertas y simultáneas como única opción de selección de
candidatos para todos los partidos, quedara tan solo como una entre
varias posibilidades dentro de un abanico de opciones a considerar.
Ese debate sobre la constitucionalidad de la Ley de Partidos
Políticos se ha extendido a su aplicación. Actualmente, el Tribunal
Constitucional se encuentra apoderado de ocho recursos de
inconstitucionalidad depositados por varios partidos políticos,
organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos.
Esos recursos cuestionan más de 12 artículos de la ley que se
entiende contravienen preceptos constitucionales, tales como: la
supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico (art. 6); el
derecho de asociación (art.47); la forma y alcance de la reglamentación
de los derechos fundamentales (art. 74.2); la finalidad de la asambleas
electorales (arts. 208 y 209); la democracia interna (art.216); el
precedente vinculante (arts. 277 y 184); entre otros.
Ahora bien, las primarias abiertas como opción, dentro de un conjunto
de posibilidades, se derivan de los tres párrafos del artículo 45 de la
Ley de Partidos, al señalarse que: primero, “las primarias,
convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son
las modalidades mediante las cuales los partidos... escogen sus
candidatos”; segundo, que “cada partido tiene derecho a decidir la
modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la
selección de candidatos”; y tercero, que “el organismo competente en
cada partido... para decidir el tipo de registro de electores o el
padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos son: el
Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o
el equivalente a uno de estos...”
¿Por qué razón, si el legislador sabía que las primarias simultáneas
con padrón abierto habían sido declaradas inconstitucionales por la
Suprema Corte de Justicia, las reintrodujo como opción a considerar por
los partidos como mecanismo de selección de candidatos? ¿Imbuido de
cuáles poderes fue capaz de realizar semejante hazaña?
La respuesta a esas preguntas sólo puede encontrarse en el hecho de
que intereses de corto plazo pugnan por imponerse a una visión
democrática de largo plazo.
El caso del PLD
En el artículo 23 de la Ley de Partidos, se afirma que son derechos de
las organizaciones políticas “ejercer plena autonomía y libertad para la
determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios...®
En su artículo 26, la misma ley consigna que las organizaciones
políticas “redactarán sus estatutos de conformidad con la Constitución,
la presente ley, la Ley Electoral, sin perjuicio de otras leyes que
regulen aspectos específicos relacionados”.
Más adelante, en el párrafo II del mismo artículo, dice: “Los
estatutos constituyen la norma fundamental de los partidos... y
establecen los poderes, derechos y obligaciones partidarias a las que
sus autoridades y afiliados ajustarán sus actuaciones.”
Si los estatutos, como se indica en la ley, “establecen los poderes,
derechos y obligaciones de los partidos”, ¿por qué, entonces, el
legislador procedió a privarlos de esa facultad en la misma ley? Pero
además, si los partidos han redactado sus estatutos de conformidad con
la Constitución, ¿por qué otorgó competencia para escoger el tipo de
padrón a organismos partidarios que no representan la máxima autoridad
de la organización?
En realidad, todo eso no constituye más que un gran misterio.
Eso es lo que ha ocurrido en el caso del Partido de la Liberación
Dominicana. De conformidad con el artículo 10 de sus Estatutos, “el
Congreso Nacional es el más alto organismo de dirección del partido y
está integrado por: todos los miembros del Comité Central; los
presidentes de los Comités Provinciales, Municipales, Intermedios y de
Circunscripciones Electorales del Distrito Nacional y la Provincia de
Santo Domingo y de las Seccionales”
En el inciso c del artículo 12, se indica que “son atribuciones del
Congreso Nacional aprobar o modificar los Estatutos del partido”.
A su vez, el artículo 40 afirma que “la escogencia de los candidatos
del partido para las elecciones nacionales, congresionales y
municipales, se harán mediante primarias internas, conforme al
reglamento dictado al efecto...”.
Si todo eso es así, dentro de las normas estatutarias del partido
fundado por el profesor Juan Bosch, ¿por qué motivo la ley de partidos
le otorga facultad al Comité Central de escoger el tipo de padrón a ser
utilizado para la escogencia de candidatos, cuando ese no es el máximo
organismo de dirección del partido?
Al despojar al Congreso Nacional del partido de ese derecho y
concederselo al Comité Central, la ley le estaba concediendo a este
último una facultad que no le corresponde: la de modificar los estatutos
de la organización.
Al proceder de esa manera, el legislador estaba vulnerando la
democracia interna del partido, prevista en el artículo 210 de la
Constitución; el derecho fundamental de los afiliados a la libertad de
asociación; y la plena autonomía y libertad del partido a decidir como
reformar sus estatutos, y determinar la modalidad de selección de
candidatos y el tipo de padrón a utilizar.
En lugar de disponer, como era la intención original, de un sistema
de primarias abiertas y simultáneas, lo que la Ley de Partidos ha
consignado es un sistema único, atípico, desconocido en el mundo, donde
se aplican, de manera simultánea, diversas modalidades de escogencia de
candidatos.
Eso es lo que ha llevado a la aprobación de una ley incongruente e
inconsistente, en discordancia consigo misma; en vulneración a los
estatutos del partido; en privación del derecho de las bases de la
organización a participar en los mecanismos de toma de decisión; y en
contradicción con la Constitución de la República. Resolver ese enigma
es el gran desafío que tiene por delante el Partido de la Liberación
Dominicana, en su reunión de mañana sábado, 27 de octubre.
Que Dios nos ilumine, para que la razón impere y sirva de fundamento a la unidad.
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