En el día de ayer, la Junta Central Electoral publicó la decisión
adoptada en la sesión administrativa celebrada el 20 de junio del
presente año.
En esa publicación el máximo organismo electoral conminaba a “todos
los ciudadanos y dirigentes de los partidos políticos nacionales con
pretensiones de ser candidatos (as) a posiciones electivas en las
Elecciones Generales que serán celebradas en los meses de febrero y mayo
del año 2020, suspender”, todas las actividades proselitistas que
incluyen una diversidad de acciones propagandísticas.
De igual forma, la JCE advertía que toda persona que se encontrase
ejecutando las acciones proselitistas enunciadas, transgredían las
normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de las campañas
electorales. Además, que se encontraban incumpliendo con las
disposiciones estatutarias y reglamentarias de las organizaciones
políticas a las que pertenecen.
Finalmente, en su publicación, la Junta Central Electoral solicitaba
al Ministerio de Interior y Policía, las gobernaciones provinciales del
país y las alcaldías de todos los municipios, su colaboración para la
ejecución de las medidas anunciadas.
Con respecto a esa decisión adoptada por la Junta Central Electoral,
debemos indicar que las mismas aspiran a recoger un sentimiento que se
ha albergado en la población durante varios años, que estima que los
procesos electorales son muy prolongados en el tiempo y muy costosos,
desde el punto de vista económico.
Compartimos plenamente ese sentimiento nacional, así como las
intenciones que animan a los integrantes del pleno de la Junta Central
Electoral para adoptar la posición que han asumido.
Ahora bien, para que esa disposición del organismo electoral encuentre validez, requeriría disponer de un fundamento legal.
El artículo 212 de la Constitución de la República le confiere a la
Junta Central Electoral facultad reglamentaria en los asuntos de su
competencia.
Pero, a diferencia de lo que indica el alto organismo electoral, no
puede haber advertencia contra toda persona que se encuentre ejercitando
los actos de proselitismo, como indica en su publicación, sobre la base
de que transgrede normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de
las campañas electorales o a incumplir con las disposiciones
reglamentarias y estatutarias de los partidos.
Sobre este particular, tendríamos que formular la siguiente
interrogante: ¿A cuáles normas vigentes se refiere la Junta Central
Electoral?
En realidad, no hay ninguna norma vigente ni disposiciones
estatutarias o reglamentarias de los partidos que prohíban la
realización de esas acciones en el periodo de pre-campaña.
Por tal razón, las advertencias de la Junta Central Electoral
resultan inaplicables, debido a que no se encuentran en armonía con el
principio universal jurídico, de que lo que no está prohibido, está
permitido.
Las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asuntos
electorales se encuentran en los artículos 87 y 88 de la Ley Electoral.
No.275-97, que hacen referencia a la proclama referente a la apertura y
cierre que hace la Junta Central Electoral, del periodo electoral.
Por otra parte, la facultad reglamentaria que le otorga la
Constitución a la Junta Central Electoral no le permite establecer
limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación, la
libertad de reunión y la libertad de circulación, conforme a lo que
dispone el ordinal 2do., del artículo 74 de la Constitución de la
República, que reza así:
“Artículo 74: la interpretación y reglamentación de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la presente constitución se rigen
por los principios siguientes:
2. Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá
regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.”
Ese principio de interpretación se encuentra de igual forma
consignado en el artículo 5 del Pacto Internacional de los deberes
civiles y políticos; y en el artículo 30 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos.
En lo que respecta a los limites y sanciones a las campañas
extemporáneas en América Latina, hay experiencias diversas. En algunos
países, como por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil y Costa Rica,
existen disposiciones legales que prohíben las campañas extemporáneas y
aplican multas como sanciones en caso de violación.
Hay otros países, por el contrario, como Ecuador, Nicaragua, Uruguay y
Venezuela, que no tienen disposición legal sobre el particular, y por
consiguiente, ninguna sanción.
Ese el caso de la República Dominicana, que no tiene ninguna
disposición legal vigente en este sentido y, por lo tanto, ninguna
sanción.
Reiteramos compartir con los integrantes del pleno de la Junta
Central Electoral sus buenas intenciones de establecer mecanismos de
regulación, pero como en estos momentos no existe tal normativa, nos
ponemos a su disposición para reflexionar sobre el tema e impulsar la
aprobación de una ley de partidos que contemple disposiciones sobre este
particular.
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