El debate jurídico constitucional sobre las primarias abiertas y
simultáneas se ha intensifi cado en los últimos días en ocasión de la
agudización de las contradicciones públicas surgidas tras la última
reunión del Comité Político del PLD, que decidió contratar cinco
juristas para que emitieran consultas sobre la inconstitucionalidad o no
de dichas primarias.
El debate se ha centrado en el fallo de la Suprema Corte de Justicia,
actuando como instancia constitucional, que declaró inconstitucional la
Ley de Primarias Abiertas y Simultáneas No. 286- 04 de fecha 15 de
agosto de 2014, que lo hace vinculante a todos los poderes del Estado
dominicano y en el artículo 277 de la Constitución de la República, que
prohíbe al Tribunal Constitucional o a cualquier órgano jurisdiccional
variar dicho precedente de la Suprema.
Sin embargo, en este artículo me propongo analizar otro aspecto del
debate, como lo es el texto del artículo 216 de la Constitución de la
República, que reza de la manera siguiente: “Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos
políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución.
Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la
democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley….”.
Como se desprende de su simple lectura, hay un hecho capital en este
artículo 216 que debe ser resaltado y es que la organización de los
partidos es “libre”, con lo cual se le otorga a “los ciudadanos la
oportunidad de ejercer libremente el derecho de asociación, al decidir
agruparse y pertenecer a un partido o a un movimiento político,
estableciendo con esa libertad las reglas de su organización y
funcionamiento, sujeto al respeto de determinados principios.
El artículo 216, antes transcrito, condiciona esa libertad de los
asociados los partidos a que, “….Su conformación y funcionamiento deben
sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia,
de conformidad con la ley.” La Constitución se refi ere de manera
expresa a la “democracia interna” de los partidos. Esta mención es
capital para entender que la carta magna quiere garantizarle a los
asociados, léase miembros y militantes de ese partido, que haya
“democracia interna”. De ningún modo esa “democracia interna” puede
estar refi riéndose o amparando el voto directo de la totalidad del
electorado, y sobre todo los que no son miembros o militantes de un
partido, a la hora de ejercer el supremo derecho de elegir a sus
candidatos para conformar una propuesta electoral a ser presentada en
elecciones generales.
Por Vinicio Castillo Semán ;--
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